sábado, 21 de junio de 2008

General : UNyCOMPROMISO CONTRA CCT

De: Alias de MSNHUGOALBERTO89121 (Mensaje original)Enviado: 29/06/2005 21:00
PARA LOS TRABAJADORES NO DOCENTES:
QUISIERA EN PRIMER LUGAR REFERIRME, A UN CORREO QUE ENVIE CON FECHA 22/10/2004, EN EL INFORMABA A UNA INVITACION DE LOS COMPAÑEROS DE ETUN,(ENCUENTRO DE TRABAJADORES UNIVERSITARIOS NACIONALES),
II Encuentro Nacional de Trabajadores de Universidades Nacionales, los dÍas 5 y 6 de Noviembre en la ciudad de Mar del Plata, Argentina. Tratado junto con el Taller de Estudios Laborales, en particular del abogado Laboralista Guillermo Pérez Crespo.
QUIEN LES SUSCRIBE, ASISTÍ A MAR DEL PLATA ,Y EN EL, CADA TRABAJADOR DEL EL PAIS, EXPUSO LA SITUACION EN GENERAL DE LAS UNIVERSIDADES , MÁS EL DEBATE POR EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO.
A POSTERIOR, VÍA MAIL, PUBLIQUE SUS CONCLUSIONES,(07/12/2004). SI USTED, LO CUAL USTED, PUEDE CONSULTARLO EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: http://groups.msn.com/NoDocentes-U-N-Cuyo/general
EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, DONDE NO HA SIDO TRATADO EN AMBITO DE DISCUSION COLECTIVA, PARA TODOS LOS TRABAJADORES, Y EN EL CASO DE MENDOZA, NO EXISTIO INVITACION ALGUNA, POR LO MENOS NO CURSADA A TODOS LOS TRABAJADORES DE UNCUYO EN SUS DOS TURNOS, NI TAMPOCO A LA TOTALIDAD DE SUS AFILIADOS, POR LAS VÍAS FORMALES O CANALES DE INFORMACIÓN,QUE NO REQUIEREN MAYORES COSTOS. ES QUE AHORA SE ENCUENTRAN LA MAYORIA EN DESCONOCIMIENTO E ILUSIONADO, POR UNOS MANGOS. ES POR ELLO QUE ESTA VÍA Y OTRAS QUE NO REQUIEREN MAYORES COSTOS, INSISTO,SON DE FUNDAMENTAL INTERES PARA LO MAS PRECIADO QUE DEBE TENER UN TRABAJADOR, COMO SU UNICA ARMAR DE DEFENSA, CONTRA QUIENES NOS QUIEREN CUENTIAR, EXPRESION MAS LIVIANA QUE HE ENCONTRADO, ES LA INFORMACION, EL CONOCIMIENTO.
EN LA TOTALIDAD DE LOS MAILS, QUE ENVIO, LA PRESENTE CUENTA DE CORREO A MI NOMBRE, Y NO ES ANOMINA,TRATO DE PRIORIZAR, LA INFORMACION , TENIENDO LA SEGURIDAD QUE LA INFORMACION ES VERAZ.(GRACIAS A ORGANIZACIONES NACIONALES).
EN LOS SIGUIENTES PARRAFOS ME REFIERO AL PORQUE EL INTERES, QUE EL CCT, SALGA, Y LOS PUNTOS MÁS CRITICOS, PARA LOS 1.400 COMPAÑEROS EFECTIVOS APROXIMADAMENTE, MÁS CONTRATADOS SIN DENOMINACIÓN DE NO DOCENTES.
EL PEDIDO DE NUESTRA AGRUPACION ES QUE LOS CONGRESALES, DE SPUNC, RECHAZEN SU HOMOLOGACION, Y COPIAR LA ACTITUD, DE LOS TRABAJADORES DE COMAHUE, SALTA, ETC, QUE POR PEDIDO DE ASAMBLEA DE TRABAJADORES ELEVAR AL CONSEJO SUPERIOR, SE PRONUNCIE POR RESOLUCIÓN EN RECHAZO, ADEMAS DE LA LEY FEDERAL DE EDUCACION, ESE ES EL MEJOR APOYO DE LOS PRINCIPALES REPRESENTANTES DE LA UNCUYO..
DICHO CONVENIO QUE RIGE NO SOLO PARA AFILIADOS, SINO PARA TODOS. Y CADA GREMIO O DIRIGENCIA QUE DESCONOCE LA GRAVEDAD DEL TEMA, O ES OBSECUENTE POR MIGAJAS A INTERESES GORDOS, ES QUE AHORA NOS ENCONTRAMOS QUE LOS NO DOCENTES DESCONOCEN TAL FUTURO Y MAS AUN, NOS SOMETEN A LOS SIGUIENTES PUNTOS:
Polifuncionalidad laboral, la movilidad funcional, normas patronales de disciplina y evaluación de desempeño, normas de seguridad e higiene que respetan más los derechos de las ART que de los trabajadores, que han combinado mejoras en los salarios básicos, que no llegan a reducir las pérdidas provocadas por la devaluación de 2002, con el mantenimiento o la profundización de las políticas de la flexibilización laboral, la contratación de personal inestable y tercerizado de diversas formas, ETC..
Otro argumento a considerar:
Porqué FATUM, y gremios están interesados en que dicho CCT, se apliqué, es que:
(De hecho, desde que se inició el proceso de paritarias en las Universidades Nacionales (1995), la FATUN ha cobrado el 2% de todas las sumas fijas negociadas como "acuerdos paritarios").

Uno de los objetivos centrales de la FATUN es cobrar el 2% de la masa salarial por la firma del Convenio, tal como lo permite la Ley de Asociaciones Sindicales ( 23.551). Si finalmente el monto negociado fuera 150 millones de pesos, la ganancia para el aparato de la FATUN sería de 3 millones de pesos, libres de impuestos.


ANÁLISIS CRITICO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO-CIN FATUM

En el Art. 1º, Partes contratantes y acreditación de personería, se menciona entre las normas legales a la Ley 24.521, la Ley de Educación Superior de la etapa menemista, cuya derogación es exigida por numerosos sectores universitarios y gremiales. Poner el CCT bajo la invocación de la norma que legalizó el proceso de privatización y de injerencia de las empresas privadas en el desarrollo de las Universidades argentinas es toda una declaración de principios de los objetivos patronales y flexibilizadores del Convenio.

En el Art. 4º, Período de vigencia, se fija la fecha de finalización de la vigencia del Convenio en dos años. Se menciona como elemento central del CCT al plan plurianual del Programa de Reforma y Reestructuración Laboral, que como plan de aumentos permanentes nunca estuvo vigente, y que encubre la puesta en marcha del Acta Acuerdo del 16 de julio de 1998 firmada por la FATUN y el CIN, cuyas cláusulas flexibilizadoras (polivalencia y movilidad funcional, disminución de las actuales 11 categorías a sólo 7) son nefastas para el conjunto de los trabajadores. Entendemos que un debate serio de un CCT debería comenzar por la derogación de esta Acta Acuerdo, que fue refrendado en su momento por el Poder Ejecutivo.

En el Art. 5º Período de vigencia, se insiste en el carácter de "empleo público autorregulado", que le ha permitido a las autoridades de las Universidades dictar reglamentaciones para los trabajadores de las Universidades, sin respetar normas laborales generales, en forma inconsulta y arbitraria. Debemos recuperar nuestra condición y nuestros derechos como trabajadores estatales. En este punto, es muy importante el aporte del compañero Guillermo Pérez Crespo, abogado laboralista del TEL (Taller de Estudios Laborales), al analizar en su informe como el concepto de autonomía universitaria es aplicado en concreto a los Trabajadores: "Son así los trabajadores de las universidades los únicos a los cuales sus propios empleadores les pueden dictar las normas que regulan las propias relaciones laborales". Este concepto regresivo, este uso patronal de la autonomía y la autarquía universitaria, se sostiene en las modificaciones de la Constitución Nacional de 1994 (Art. 75º, inciso 19) y en la Ley de Educación Superior (24.521), normas centrales en la política de apropiación de la educación pública para fines privados concretada en la etapa menemista. El Convenio Colectivo, en vez de reafirmar esta capacidad de la patronal en forma acrítica, debería limitarla al máximo, impidiendo que las normas y reglamentaciones unilaterales tengan vigencia plena en el terreno de las relaciones laborales.

TÍTULO 2: PRINCIPIOS GENERALES

En el Art. 6º, Fines compartidos, se señala que el objeto central es "brindar el más eficaz servicio en lo que a la actividad no docente corresponde", y más adelante "organizar las actividades de acuerdo a las nuevas tecnologías, técnicas y equipamientos, que permitan hacer más productivas las tareas y funciones del personal no docente". El objetivo sindical de un CCT no puede ser brindar un "eficaz servicio", sino defender los derechos y las condiciones laborales de los trabajadores de las Universidades Nacionales. Por otra parte, el objetivo de aumento de la productividad es un objetivo empresarial, y es muy diferente de la necesidad de plantear una Universidad al servicio de las mayorías, de los trabajadores y el pueblo, que es el objetivo que debería regir nuestra actividad. El aumento de productividad encubre como objetivo el recargo de trabajo y el aumento de tareas para cada puesto de trabajo.

El Art. 8º, Facultad de dirección, tiene un contenido más patronal que el Art. 65º de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744), que menciona que las facultades del empleador deben respetar "la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador". El texto del CCT no detalla estos derechos, que incluyen los derechos salariales y la dignidad en el ejercicio de la tarea.

El Art. 9º debe analizarse en su vinculación con el Decreto reglamentario del proceso de paritarias en las Universidades Nacionales (Decreto 1007/95), que le otorga poder a la FATUN, en tanto entidad signataria del CCT, de intervenir en todos los procesos de paritarias particulares en cada Universidad, junto a al sindicato más representativo en cada ámbito de trabajo. Esta medida centraliza fuertemente la toma de decisiones, cuestiona la autonomía de los trabajadores y de sus sindicatos, y nos lleva a un duro enfrentamiento político y judicial en todos los casos de desacuerdo entre el sindicato de base y la FATUN, o ante la eventual desafiliación o falta de afiliación de un sindicato de base a la FATUN. Por otra parte, se señala que las Universidades se comprometen a procurar consensuar decisiones y medidas con la parte sindical, es decir que no fija la obligación patronal de acordar con la representación gremial las políticas hacia los trabajadores.

El Art. 10º, Régimen de publicidad, dice "Toda modificación al régimen de la relación de empleo o del horario que se aplique individualmente al personal no docente deberá ser notificada en forma escrita y fehaciente", otorgándole de hecho facultades unilaterales a la parte patronal de modificar las condiciones de trabajo, el lugar y el horario de trabajo de un trabajador aislado. No se establecen límites a esa facultad patronal, salvo la obligación de comunicar los cambios, lo que es obviamente insuficiente. Al mismo tiempo, como veremos más adelante en este CCT, se plantea la relación individual entre la patronal y el trabajador, que carece de todo tipo de representación gremial para limitar la despareja relación de fuerzas que beneficia por completo a la patronal. En el Art.11º, Del Trabajador, se enumeran los derechos de los trabajadores. No se menciona el derecho a la participación con voz y voto en todos los órganos de gobierno de las Universidades, como mínimo en igual proporción a la participación de los claustros minoritarios, ni el derecho a contar con un servicio de jardines maternales, ni el derecho a participar en la dirección de las Obras Sociales Universitarias con representantes elegidos por voto directo, ni en el punto k) el derecho a la atención a la salud. El punto d) da el derecho a "capacitación permanente", que cuestionaremos posteriormente. En este artículo, "el CCT convalida arbitraria e ilegalmente el fraude laboral que las Universidades cometen a través de las contrataciones precarizadas, que en su inmensa mayoría vulneran no sólo distintas normas legales sino también expresas garantías constitucionales y otras contempladas en acuerdos internacionales de la OIT" (Pérez Crespo) El texto de este Artículo excluye expresamente a los trabajadores contratados de todo derecho, manifestando la discriminación laboral hacia los compañeros contratados con categorías del Escalafón 2213/87. Se convalidan de hecho todos los contratos basura que sufren numerosos trabajadores (tercerizados, locaciones de servicio, pasantes, etcétera) que no cuentan directamente con derechos laborales según este CCT.

El argumento utilizado por la FATUN y el CIN para justificar que no se mencionen a los contratados es que todos los trabajadores deberían tener cargo de planta permanente. Sin embargo, si el objetivo del CCT fuera terminar con la inestabilidad de todos lostrabajadores contratados de diversas formas, debería existir en el texto del Convenio

Colectivo una cláusula transitoria que fije un plazo para que las Universidades pasen a planta permanente a todos sus trabajadores. Esta cláusula brilla por su ausencia en el CCT.

En cuanto al derecho a la estabilidad (inciso a), es incompleto con respecto a lo planteado en el 2213/87, que en su Art. 3º especifica: "Estabilidad: este derecho consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y establecido en el régimen jurídico vigente para la generalidad del personal de la Administración Pública Nacional comprende el derecho a la permanencia en el agrupamiento, categoría y grado alcanzados y a la percepción de los emolumentos correspondiente a esa situación de revista". En el CCT no se sabe a que se refiere con estabilidad, ya que no la define. Pero podemos suponer que es sólo estabilidad en el trabajo en general, lo cual favorece todo tipo de arbitrariedades de las patronales universitarias. En el Art. 12º, referido a los deberes del trabajador, es particularmente cuestionable el inciso m) sobre seguir la vía jerárquica, ya que sólo establece como excepción la denuncia hacia el superior, limitándose toda posibilidad de que el trabajador pueda emitir opiniones y posiciones sobre distintos temas por escrito. Este concepto de la vía jerárquica remite a la subordinación militar, con una concepción claramente autoritaria. En el Art. 13º, referido a las prohibiciones para el personal, se destaca en forma negativa el inciso d) Valerse de facultades y prerrogativas inherentes a sus funciones para realizar proselitismo o acción política, que puede ser utilizado como una forma de discriminación hacia las tareas políticas o sindicales a las que cualquier trabajador tiene legítimo derecho. En el Art. 14º, referido a las obligaciones del empleador, se destaca el inciso b) "Garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo con su calificación laboral, salvo por razones fundadas que impidan cumplir esta obligación". En este punto, la mención a las "razones fundadas", más que funcionar como garantía de los derechos de los trabajadores, abre las puertas a la arbitrariedad patronal, al no definir claramente sus límites. Por otra parte, faltan varias obligaciones de la parte patronal como, por ejemplo, garantizar la existencia de jardines maternales, garantizar el respeto al libre ejercicio de la libertad sindical, el derecho a la participación en las Obras Sociales Universitarias, etcétera.

Los Arts. 15º a 20º del Convenio son los que han recibido las mayores críticas, dado que incluyen todo el arsenal de conceptos y medidas propios de la flexibilización laboral: polivalencia, movilidad, ausencia de estabilidad laboral. La actual versión modifica sustancialmente el concepto de "despidos por reestructuración" (Art.18º), pero mantiene la esencia flexibilizadora en cuanto a la polivalencia y la movilidad, disfrazándola a través del lenguaje empleado.

En el Art. 15º, Principios generales, se dice: "El empleador deberá capacitar al personal para que haga uso de sus capacidades para desarrollar diversas tareas, oficios o roles, que se requieran para poder cumplir con la misión asignada, ya sea en forma accesoria, complementaria o afín". Podemos suponer que a una capacitación múltiple, es decir en distintos oficios, supondrá una obligación por parte de los trabajadores de ejercer los saberes aprendidos. Esta es la puesta en marcha de la polifuncionalidad, y es una política explícita de las patronales de contar con personal flexible, adaptada a las necesidades temporales propias del trabajo en las Universidades (determinadas por el calendario académico) Este artículo abre la puerta a la reducción de los puestos de trabajo, ya que un trabajador estaría obligado a realizar varias tareas y funciones, disminuyendo la necesidad de personal por parte de la patronal, y por supuesto a la sobrecarga de trabajo de los trabajadores "polifuncionales".

El Art. 16º es el primero que menciona las cuestiones escalafonarias y salariales, al plantear la creación de la Comisión de Categorías Profesionales, Plantas normativas y Estructura Salarial. Sin embargo, no menciona en su redacción que hasta tanto esta Comisión resuelva en contrario siguen vigentes las pautas escalafonarias y salariales del Decreto 2213/87. Esta vigencia es señalada en el Art. 130º como una norma de aplicación supletoria. Este tema se desarrolla en el Título 5: Retribuciones y agrupamientos (Arts.47º a 50º), y en el anexo derivado del Art. 131º.

En el Art.17º encontramos la aplicación en la práctica de la polifuncionalidad: "todo trabajador no docente podrá desempeñar cualquier tarea en igual o mayor categoría que la que detente, preservando la jerarquía obtenida". Si bien se menciona la necesidad de pagar "suplementos salariales", que por cierto no se definen como ocurre con toda la situación salarial y escalafonaria, por el cambio de responsabilidad, no es éste el problema central, sino la pretensión de imponerle al trabajador la realización de distintos trabajos, suponiendo capacidades simultáneas para desempeñarse en puestos de trabajo distintos, sin límites de ningún tipo, impidiendo cualquier forma de defensa gremial. En la historia del movimiento obrero, siempre fue central la reivindicación de un sistema de categorías y funciones fijas, que limite las tareas que corresponden a cada categoría. Este mecanismo, usado por los trabajadores para defenderse de las patronales y presente en numerosos Convenios Colectivos históricos de trabajadores de sectores industriales, está cuestionado por la ideología de "flexibilización laboral", encarnado en el "toyotismo" y sus círculos de calidad. Una clara y precisa tipificación de funciones es incompatible con la aplicación de la flexibilidad laboral. En ese sentido, defendemos la vigencia del tipificador de funciones que corresponde al Escalafón 2213/87, como un límite ante los intentos de utilizar a los trabajadores para distintas funciones, más allá de sus problemas metodológicos y de su falta de actualización.

El Art. 18º, referido a la supresión de cargos por reestructuración, mejora con respecto a la perspectiva de despidos de la versión anterior, pero plantea la obligatoriedad del período de capacitación, que no en todos los casos será necesaria, y que la nueva tarea será "acorde con los conocimientos adquiridos y la jerarquía del trabajador", dejando de lado nuevamente la categoría y la función.

El Art. 20º, sobre el cambio de tareas y de lugares de trabajo, no menciona explícitamente la movilidad funcional, pero la desarrolla de hecho. Se debería fijar como un derecho del trabajador el cambio de lugar de trabajo, tanto dentro de una Universidad como en otra Universidad. Vuelve a reiterarse el concepto de trabajador aislado frente a la patronal, con la consecuente relación de fuerza desfavorable para el trabajador: "en cada caso de traslado se deberá contar con la opinión favorable de ambas Universidades y del trabajador".

TÍTULO 3: CONDICIONES PARA EL INGRESO Y EGRESO

En el Art. 21º, referido a las condiciones para el ingreso, no hay ninguna referencia a la necesidad de cubrir los cargos vacantes o creados por el mecanismo de los concursos, ni sobre la necesidad de terminar con las distintas formas de contratación flexibilizada e ilegal (locaciones de servicio, pasantías, tercerizaciones). Este Artículo es la continuidad del nefasto Art. 11º.No incluye la obligación de ingreso por la categoría mínima del Agrupamiento correspondiente (establecida en el Art. 5º del 2213), lo que favorece el ingreso sin limitaciones de personal de cargos jerárquicos a gusto de las autoridades de turno. |En los incisos b) y d) se menciona como requisito no haber sido condenado por delito en perjuicio de una Universidad o de la Administración pública nacional, provincial o municipal, o haber sido cesanteado por las mismas instancias. En realidad, en el marco de la actual realidad política y social, con más de 4000 dirigentes y militantes sociales procesados, muchos de quienes quedarían excluidos de las Universidades serían luchadores sociales, en especial tomando en cuenta que el castigo a los corruptos dentro del aparato del Estado es tan escaso y raro, y al mismo tiempo es tan habitual el castigo penal a los luchadores sociales y activistas sindicales.

Con relación al Art. 22º referido al cese de la relación de empleo, el inciso más grave es el g) "Conclusión o rescisión del contrato en el caso del personal no permanente", que naturaliza y legaliza el despido, sin contemplar ni siquiera el derecho a la indemnización legal, de los trabajadores contratados. En realidad, un CCT al servicio de nuestras necesidades como trabajadores debería limitar la posibilidad de las patronales de despedir arbitrariamente, y exigir que todos los trabajadores ingresen en la planta permanente de cada Universidad. Es ilegal e ilegítima la situación de todos los trabajadores contratados por las Universidades, que carecen de derechos como analizamos en el Art. 11º. La defensa irrestricta de todos los trabajadores, estables o contratados, sindicalizados o no sindicalizados, es un principio rector para toda organización sindical honesta y democrática. En este sentido, reivindicamos las experiencias de los compañeros de las Universidades de Lanús y General Sarmiento, que están construyendo sus sindicatos incorporando a todos los trabajadores, independientemente de su forma de contratación por parte de las autoridades de sus Universidades.

TÍTULO 4: RÉGIMEN DE CONCURSOS

En general, podemos señalar que el régimen de concursos es ambiguo en muchos aspectos, favoreciendo la arbitrariedad patronal, y que no deja ninguna instancia de apelación administrativa ni judicial más allá de la decisión del jurado o de la autoridad ejecutiva (Decanos y Rectores) Este problema se reitera también en el sistema de evaluación de desempeño, y en el régimen de disciplina, y le da a la nueva versión del CCT una clara orientación a favor de los intereses patronales. Nuestra experiencia nos demuestra que estas ambigüedades y vacíos legales son intencionales, y favorecen la manipulación de los concursos a favor de los sectores más sumisos a las autoridades y a las conducciones burocráticas de distintos sindicatos.Por otra parte, no se contempla ninguna forma de cobertura de las vacantes interinas, ni alguna forma de reglamentación para las "subrogancias".

En el Art. 26º, Clases de concursos, se establecen tres instancias de concurso: cerrados al ámbito de la Universidad, abiertos a la comunidad, e internos "de la dependencia solamente". Esta tercera instancia de concurso es innecesaria y confusa (¿cuál es y cómo se determina la "dependencia"?), y se presta al clientelismo y a la discrecionalidad patronal.

El Art. 27º, Procedimiento del llamado, se contradice con el anterior cuando dice "El llamado a concurso se publicará en todas las dependencias de la Institución Universitaria".

En el Art. 28º, referido a las especificaciones de los llamados a concurso, no se aclaran en el inciso c) que requisitos de títulos o habilitaciones profesionales serán exigibles, o sumarán simplemente mayor puntaje en el concurso correspondiente. Habitualmente, prevalecía el criterio gremial de limitar la exigencia de títulos para la postulación en un concurso, excepto en casos de funciones claramente profesionales (asuntos jurídicos, servicios médicos, etcétera). Se comprende que poseer un título para cualquier tarea implica en sí mismo una ventaja en la situación de concurso, pero no debe significar impedir el desarrollo de la carrera administrativa de trabajadores sin título, pero con conocimiento de las tareas y funciones.

El Art. 29º, sobre las observaciones de la asociación gremial o de cualquier interesado con interés legítimo, no menciona la representatividad de las Comisiones Internas o Delegados de los lugares de trabajo, y las excluye de hecho de la posibilidad de observar o impugnar un llamado a concurso. Esta ausencia se verifica actualmente en el Estatuto para el Personal No Docente de la Universidad de Buenos Aires (Resolución del Consejo Superior 1309/1994)

El Art. 30º, sobre los jurados, no limita claramente la posibilidad de que funcionarios políticos puedan ser jurados en concursos correspondientes a trabajadores de una Universidad. Este artículo es uno de los pocos de todo el CCT que remite a su resolución en las paritarias particulares.

El Art. 31º, Veedurías, reitera la omisión de la representatividad de las Comisiones Internas o Delegados, ya señalada en el Art. 29º.

El Art. 32º se contradice nuevamente con el Art. 26º cuando dice "se hará pública la nómina de aspirantes en toda la Institución Universitaria".

El Art. 33º, sobre las recusaciones, sostiene que "La resolución que se dicte será irrecurrible", omitiendo establecer instancias de apelación administrativas y judiciales, y ampliando de este modo la discrecionalidad de las patronales. La falta de instancias de apelación es un concepto general de todo el CCT, y reafirma el carácter patronal y autoritario de este Convenio.

El Art. 34º objeta la participación en un concurso "debido a su carencia de integridad moral, rectitud cívica, ética universitaria o profesional, o por haber tenido participación directa en actos o gestiones que afecten el respeto a instituciones de la República y a los principios democráticos consagrados por la Constitución". Nuevamente reiteramos las objeciones planteadas en el Art. 21º. Estos requisitos pueden ser usados con fines de persecución ideológica, política y gremial.

El Art.37º, sobre la presentación de observaciones e impugnaciones, tampoco tiene instancia de apelación, igual que el Art. 33º.

En el Art. 40º se desarrollan los sistemas de puntuación de la prueba de oposición y de los antecedentes. No desarrolla un sistema único de puntuación, lo que deja la puerta abierta a posibles arbitrariedades. El tema queda a ser tratado en la instancia particular: "En todos los casos, las paritarias particulares reglamentarán de acuerdo a los criterios locales los puntajes correspondientes". Esta idea de criterios locales en un sistema universitario que se supone unificado lleva aparejada la posibilidad de arbitrariedades en la calificación de los concursos. Por supuesto, tampoco se desarrolla ninguna forma de apelación, repitiendo el esquema de los Arts. 33º y 37º.

TÍTULO 5: RETRIBUCIONES Y AGRUPAMIENTOS

En líneas generales, este título sigue sin fijar el monto de los salarios. Todos los Convenios Colectivos de Trabajo, aun los más perjudiciales para los derechos y las condiciones de trabajo, incluyen explícitamente la escala salarial.

Se simplifican y reducen los agrupamientos, tramos, categorías, cargos y funciones previstas en el Escalafón 2213/87. De este modo, es más sencillo que avance la "polivalencia laboral", es decir que un trabajador deba realizar varias tareas y funciones en el mismo horario de trabajo. Por el contrario, un CCT debe tender a ser lo más detallado posible en cuanto a la definición de las tareas en cada puesto de trabajo, como una forma de poner límites a cualquier intento de arbitrariedad o abuso de poder de las patronales. En el análisis de este título, tomamos en consideración el contenido de los Arts. 47º a 50º, y también el contenido del capítulo anexo, que desarrolla el sistema de adicionales, y suplementos, así como los agrupamientos. Se supone que este anexo dependería del Art. 131º, pero no es seguro que este anexo esté contemplado en el CCT. Si no estuviera incluido, el esquema salarial y escalafonario propuesto sería aun peor que lo considerado en los párrafos siguientes.

El Art. 47º define los agrupamientos.y categorías. Los Agrupamientos pasan a ser 4 (Administrativo; Mantenimiento, Producción y Servicios Generales; Técnico y Profesional, y Asistencial). En el actual Escalafón, hay 7 Agrupamientos (se dividen Servicios Generales de Mantenimiento y Producción, Técnico de Profesional, y se agrega el Agrupamiento Cadetes para los trabajadores menores de 18 años, que es suprimido en el CCT de la FATUN y el CIN) Estos Agrupamientos están mucho más detallados en sus niveles y funciones en el Escalafón 2213/87. La confusión creada entre las tareas de los "técnicos " y "profesionales", entre los "profesionales de la salud", habilita a la discrecionalidad de las patronales. De hecho el Agrupamiento Técnico y Profesional queda limitado a quienes tengan título universitario, y no contempla numerosas tareas técnicas (imprentas, diseño gráfico, personal idóneo en bibliotecas, técnicos de laboratorio, etcétera) En líneas generales, se reproduce el esquema desarrollado por el Escalafón 2213/87 (en sus Arts. 8º a 51º), muy simplificado, con más vacíos legales que en el Escalafón actual.En cuanto a las categorías, se reducen las actuales 11 a sólo 7, respetando la letra del acta acuerdo del 16 de julio de 1998. La reducción de las categorías es un elemento que favorece la aplicación de las normas de la flexibilización laboral, en particular de la "polivalencia", ya analizada anteriormente.

El Art.48º define los tramos (Mayor, Intermedio, Inicial) de los distintos agrupamientos. En general, se sigue la simplificación de las disposiciones del Escalafón 2213/87, ya vista en el artículo anterior.

El Art.50º fija el nuevo coeficiente salarial que reemplazaría al dispuesto por el 2213/87. Se establece una escala de 1 a 3 entre la categoría mínima y la máxima, cuando la actual escala es de 1 a 0,2402 entre la categoría máxima y la mínima del 2213/87. A diferencia del Escalafón actual, la escala toma como cargo testigo a la categoría mínima y no a la máxima del Convenio Colectivo. Esta escala está de hecho destruida por la política de sumas fijas y aumentos por "productividad y presentismo" vigente desde 1991 hasta la actualidad. Según informaciones extraoficiales de la FATUN, en el CCT la categoría 1 absorbería las categorías 1 a 4 del actual Escalafón, la categoría 2 absorbería las categorías 5 y 6, y a partir de esa categoría las equivalencias serían las descriptas en el cuadro siguiente. Analicemos cuáles son las escalas salariales completas del Decreto 2213/87 y las propuestas en este CCT:

DECRETO 2213/87
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
CATEGORIA
COEFICIENTE
CATEGORIA
COEFICIENTE

1

0,2402

1 EQUIVALE A LA CAT. 1 A 4

1,00

2

0,2551

3

0,3042

4

0,3570

5

0,4110

2 EQUIVALE A LA CAT. 5 A 6

1,20

6

0,4665

7

0,5244

3 EQUIVALE A LA CAT. 7

1,44

8

0,5702

4 EQUIVALE A LA CAT. 8

1,73

9

0,6508

5 EQUIVALE A LA CAT. 9

2,08

10

0,7595

6 EQUIVALE A LA CAT. 10

2,50

11

1,00

7 EQUIVALE A LA CAT. 11

3,00

Veamos un ejemplo práctico de la incidencia de estos coeficientes, suponiendo un salario básico para la categoría mínima de 800 pesos:

DECRETO 2213/87
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

CATEGORIA

CATEGORIA

1

$ 800,00

1

$ 800,00

2

$ 849,62

2

$ 800,00

3

$ 1.013,15

3

$ 800,00

4

$ 1.189,00

4

$ 800,00

5

$ 1.368,85

5

$ 960,00

6

$ 1.553,70

6

$ 960,00

7

$ 1.746,54

7

$ 1.152,00

8

$ 1.899,08

8

$ 1.384,00

9

$ 2.267,52

9

$ 1.664,00

10

$ 2.529,55

10

$ 2.000,00

11

$ 3.330,55

11

$ 2.400,00

En este ejemplo, queda claro como es salarialmente mucho más conveniente aplicar el coeficiente existente en el 2213, y como el coeficiente planteado en el CCT de las FATUN y el CIN sólo sirve para disminuir nuestros salarios reales. Recordemos que a esta escala salarial hay que realizarle los descuentos correspondientes (jubilación, obra social, aporte al PAMI, seguro de vida, seguro de transplantes, cuota sindical) que promedian alrededor del 20% del salario.

El análisis de los adicionales, suplementos y tipificador de funciones está tomado del anexo y no del texto principal del Convenio.

ADICIONALES:

Se elimina el adicional por grado previsto en los Arts. 113º y 123º del Escalafón 2213/87, lo cual sería correcto si dejara de existir el régimen de evaluación de desempeño (considerando que según el Escalafón, el aumento de grado se paga por el aumento en la antigüedad y un sistema de calificación patronal) y estaría garantizado que ningún trabajador cobre menos por antigüedad que la suma de lo que actualmente cobra por ese concepto más el grado.

Ninguna de estas condiciones está contemplada en el texto del CCT. En cuanto a la antigüedad, se establece un adicional del 1% del salario de la Categoría por cada año de trabajo. Actualmente, si bien el 2213/87 establece una suma inferior del 0,60 % por año de trabajo, nos regimos por el Decreto 239/90 (Boletín Oficial, 7/2/1990), que en su artículo 11º establece una antigüedad del 2% del salario de cada categoría por cada año. No se incluye el derecho a cobrar antigüedad por trabajos anteriores en el ámbito privado, estableciendo una clara discriminación. Afecta también al cálculo de la licencia por vacaciones prevista en el Art. 52º del CCT.

Teniendo en cuenta la supresión del adicional por grado, consideramos que el adicional por antigüedad no puede ser inferior al 3% por cada año de trabajo.

No están contemplados los siguientes adicionales particulares, establecidos en el Art. 113º del 2213/87: el adicional por mayor especialización (10% del salario de la categoría según el Art. 120º del Escalafón); el adicional por ejercicio de jefatura (10% del salario de la categoría según el Art. 121º del Escalafón); y el adicional por responsabilidad profesional (hasta un 15% del salario de la categoría, con una escala según el título profesional, según el Art. 122º del Escalafón)Con relación al adicional por título (desarrollado en el Art. 119º del Escalafón), se suprimen los pagos de este adicional para los certificados de estudios del ciclo básico de la enseñanza secundaria y para los certificados de capacitación, remunerados según los casos entre el 7,5 y el 10% de la categoría 1.

SUPLEMENTOS:

No se incluye el suplemento por reemplazo, ni ninguna forma de cobertura de las vacantes transitorias, conocidas comúnmente como "subrogancias", que estaba previsto en el Art. 131º del 2213.En cambio, se incorpora el suplemento por mayor responsabilidad, en los términos del Art. 17º del proyecto de CCT, que criticamos anteriormente. Al no reglamentarse de ninguna manera quiénes y cómo tendrán derecho al cobro de este adicional, se favorece la arbitrariedad y el clientelismo patronal. Este mecanismo reemplaza de hecho al sistemas de "subrogancias", y permite el ascenso a categorías superiores, sin siquiera la realización de concursos con un mínimo de formalidad, sin respetar la igualdad de derechos para todos los trabajadores.

TIPIFICADOR DE FUNCIONES :

Con relación al tipificador de funciones, planteado en el último artículo de este anexo, el esquema es demasiado ambiguo y general, y no queda claro cuáles son las instancias de apelación de cualquier compañero que se considere perjudicado en su reencasillamiento. En ese sentido, la ambigüedad es funcional a la propuesta planteada por la Comisión Directiva de APUBA (profundizada por Marcelo Di Stefano en su libro "Los trabajadores no docentes de las Universidades Nacionales ante el proceso de negociación colectiva") de contar con tres tipificadores diversos: uno para la UBA, otro para las Universidades con más de 500 trabajadores, y otro para las Universidades más chicas. Esta idea es incorrecta, porque perfectamente puede y debe elaborarse un solo tipificador que contemple todas las funciones realmente existentes y necesarias en las Universidades Nacionales. El tipificador debe ser exhaustivo y detallado para evitar cualquier tipo de arbitrariedad y no favorecer la tendencia del CCT hacia la "polivalencia funcional", y debe ser aprobado junto a todo el CCT para evitar el vacío legal en cuanto a nuestras tareas como trabajadores.

TÍTULO 6: TIEMPO DE TRABAJO

El Art. 51º, Jornada de trabajo, nos sugiere varias observaciones. La primera, que es la más grave en lo que respecta a nuestros derechos laborales, es la posibilidad de la extensión de la jornada laboral hasta 10 horas, planteada del siguiente modo: "En ningún caso la jornada podrá extenderse más de 10 horas. Si hubiera un acuerdo entre el empleador y el trabajador, se podrán compensar las horas extras trabajadas con una reducción horaria equivalente...en plazo mayor de hasta un año". Nuevamente se le otorga a la patronal la posibilidad de acordar con un trabajador en forma individual, en condiciones de fuerzas favorables a la parte empleadora. Por regla general, los acuerdos individuales perjudican al trabajador. El mecanismo de la jornada extensible es una de las herramientas centrales de la flexibilización laboral. El tiempo de trabajo es de este modo manipulado a su provecho por la patronal, disminuyendo los tiempos muertos y ampliando su "productividad". Combinada con la polifuncionalidad analizada en el Art. 15º, la extensión de la jornada de trabajo es un arma importante para las autoridades de las Universidades, en especial ante el carácter temporal de tareas habituales como las inscripciones de alumnos, los cierres contables, los procesos de concursos docentes, etcétera. Al mismo tiempo, sostenemos que el CCT debería plantear la reducción de la jornada laboral a seis horas, sin reducción salarial, siguiendo el camino trazado por el Movimiento por la Jornada Legal de Seis Horas con Aumento General de Salarios iniciado por los compañeros del Cuerpo de Delegados del Subterráneo de Buenos Aires. Esta propuesta es útil en la pelea contra la desocupación y la sobreexplotación laboral, desde el punto de vista de la clase trabajadora, y afecta el nivel de ganancia de las empresas, redistribuyendo los ingresos de la sociedad a favor de los trabajadores. Finalmente, el CCT no define ni siquiera cuáles son las tareas insalubres, nocturnas y riesgosas, en cuanto a la necesidad de que queden incluidas en la reducción de la jornada laboral prevista por el Art. 200 de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744) Hay tareas en las Universidades que deberían estar incluidas en el sistema de reducción horaria por insalubridad, y que no lo están de hecho (las tareas asistenciales y en laboratorios de investigación en medicina, farmacología, biología, física, química, etcétera)

LICENCIAS:

En el análisis comparativo con el antiguo régimen de licencias del Decreto 3413/1979, vemos que no se contemplan todas las licencias contenidas en ese régimen. Faltan los casos de "profesionales médicos radiólogos y auxiliares de radiología", "para acompañar al cónyuge que fuera designado para cumplir una misión oficial en el extranjero", y "para los que deban integrar mesas examinadoras en establecimientos educacionales". No se menciona tampoco la licencia especial por 25 años de trabajo, que encontramos en el Estatuto para el Personal No Docente de la UBA (Resolución Consejo Superior 1309/1994) Es importante ver que el "Régimen de licencias, justificaciones y franquicias" de 1979, norma de la dictadura militar de Videla, es en general más beneficioso para los trabajadores estatales que las normas propuestas en este CCT y que las acordadas por el Convenio Colectivo de UPPCN (1999) Es otro ejemplo del enorme retroceso de los derechos y condiciones laborales en nuestro país en los últimos treinta años.

El Art. 56º, Licencia anual ordinaria (Vacaciones), limita la posibilidad de incrementar el cálculo de los años de trabajo en la actividad privada (ver análisis de la antigüedad en la parte de Adicionales), presente en 3413 (Art. 9º inciso g) También se limita la posibilidad del trabajador de solicitar el fraccionamiento de sus vacaciones, que sólo está vigente a quienes tengan más de 15 años de antigüedad (en el Art. 9º inciso a del 3413, las vacaciones podían fraccionarse "a pedido del interesado").

En el Art. 61º se plantea la posibilidad de excepciones con respecto al período de las vacaciones de verano (del 15 de diciembre al 28 de febrero): "Cada Institución Universitaria podrá disponer excepciones a esta regla... fundadas en necesidades del servicio". En nuestra opinión, no se pueden aceptar excepciones en este punto.

El Art. 64º dice que las vacaciones no podrán ser acumuladas o "compensadas pecuniariamente", y que esto es responsabilidad de las partes. En realidad, la responsabilidad principal en este punto es de la parte patronal.

El Art. 66º, Interrupción de licencia, dice: "La licencia anual ordinaria podrá interrumpirse sólo por cuestiones de salud que exijan una atención certificada de 5 días o más, por maternidad, fallecimiento de familiar, atención de hijo menor". En este tema, se mejora la situación con relación a la ambigüedad planteada en este punto por el Estatuto para el Personal No Docente de la UBA, que no es claro con respecto a la interrupción de licencia. Pero el plazo mínimo de 5 días certificados por enfermedad propia o por familiar directo para reconocer estas licencias es claramente excesivo. Como límite máximo, podrían aceptarse 2 días.

El Art. 68º no señala cómo y quién califica cuáles son las "operaciones quirúrgicas menores" para ser consideradas enfermedades de corto tratamiento. El CCT debería fijar claramente los casos, o fijar un mecanismo de defensa ante situaciones particulares no previstas, para no quedarse simplemente con la posición de los servicios médicos contratados por las patronales.

En el Art. 74º, sobre las licencias especiales, en el inciso d) por fallecimiento del cónyuge cuando existen hijos menores de edad, da una licencia máxima de 25 días, sin aclarar si son hábiles o corridos, mientras que el Decreto 3413/79 y el Estatuto para el Personal No Docente de la UBA dan 30 días corridos. En el inciso i), la licencia por exámenes para la educación superior es de 24 días, cuando el Estatuto para el Personal No Docente de la UBA tiene un plazo de 28 días. En el mismo sentido.

El Art. 75º plantea una antelación de 20 días para solicitar licencia por exámenes para enseñanza media y superior, que es imposible de cumplir en la mayoría de los casos. El Art. 77º, licencia sin goce de sueldo por razones personales, establece una antigüedad de 10 años para tener derecho a una licencia de un año, que resulta claramente excesiva. El Decreto 3413/79 y el Estatuto del Personal No Docente de la UBA establecen una antigüedad de dos años para contar con derecho a esta licencia.

El Art. 78º, para permisos por razones particulares, requiere un aviso con 24 horas de antelación, que no es posible en todos los casos de situaciones de emergencia.

En el Art. 83º, adopción, se otorgan 45 días corridos a la trabajadora o al trabajador que adopte, cuando el Decreto 3413/79 y el Estatuto del Personal No Docente de la UBA dan 60 días corridos de licencia con esa finalidad.

El Art. 86º es evidentemente el más patronal de todo el régimen de licencias. Las licencias legales concedidas por los artículos 77º, 78º y 79º (permisos de salida) serán informadas en la evaluación anual. Nos preguntamos: ¿Cómo se pueden evaluar, es decir calificar, licencias legalmente reglamentadas?. Este artículo debe ser suprimido.

TÍTULO 7: SALUD E HIGIENE

En general, el sistema propuesto por el CCT, de una Comisión nacional que centralice los problemas de salud, seguridad e higienes laboral, es burocrático y completamente ineficiente. En cambio, el CCT debería acordar el reconocimiento por parte de las Universidades, el Estado y las organizaciones de los Delegados de Seguridad e Higiene en cada lugar de trabajo, protegidos por los fueros sindicales igual que los Cuerpos de Delegados y las Comisiones Internas, y elegidos por los trabajadores en sus lugares de trabajo.

En el Art. 91º se desarrollan las obligaciones de las Universidades Nacionales con respecto al cuidado de la seguridad e higiene laborales de los trabajadores. Falta mencionar la eliminación de sustancias contaminantes habituales y cancerígenas como el PCB en las instalaciones eléctricas, los materiales tóxicos en las áreas de trabajo asistencial y en los laboratorios de investigación en ingeniería, física, química y biología, y que se contemplen las diversas enfermedades profesionales en los centros de salud de las Universidades)como el caso de la tuberculosis multiresistente en el Instituto de Tisioneumonología de la UBA. Utilizando el Decreto 1278/2000, cualquier organización sindical puede hacer un estudio detallado de las posibles enfermedades que se presentan en sus lugares de trabajo, y reclamar su inclusión en el listado de enfermedades de la Ley de Riesgos del Trabajo.

En el Art. 92º, en el inciso b) se plantea como responsabilidad de los trabajadores "Conocer y cumplir debidamente las normas de seguridad de la Universidad". Esta es una responsabilidad ineludible de la patronal, que debe capacitar a los trabajadores en el conocimiento de estas normas.

El Art. 94º define las funciones de la Comisión de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (CCyMAT). Si bien la Ley de Riesgos del Trabajo limita el mecanismo de definición de las enfermedades laborales, es necesario criticar este mismo mecanismo, que representa un retroceso en la defensa de los derechos de los trabajadores.

El Art. 95º dice que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinará los casos de exposición perjudicial. Falta mencionar que la representación gremial de los lugares de trabajo tiene el derecho de denunciar los casos de exposición perjudicial.

TÍTULO 8: CAPACITACIÓN

El esquema de capacitación previsto en el Convenio Colectivo está influenciado por los principios de la flexibilización y la polifuncionalidad laboral. El concepto de "capacitación permanente" (Art. 96º) se opone a la "capacitación en el servicio", es decir la capacitación de cada trabajador en su función específica, y abre las puertas a la polifuncionalidad, tal como la analizábamos en el Art. 15º.

En el Art. 97º, los incisos a) Proporcionar competencias específicas para afrontar los nuevos desafíos laborales y c) Reducir los requerimientos de supervisión y otorgar mayor autonomía decisional, bajo una apariencia democratizadora, encubren la necesidad patronal de reducir el personal, y se enmarca en los conceptos del "toyotismo". Del mismo modo, cuestionamos el inciso a) Elevar los niveles de productividad. El Art. 100º contempla que la capacitación que atienda a completar la educación básica puede hacerse "dentro o fuera del horario de trabajo". La capacitación, y más aun la educación básica, debe hacerse dentro del horario de trabajo.

El Art. 101º relativiza la gratuidad de los cursos de capacitación. Los procesos de capacitación siempre deben ser siempre gratuitos, con costos a cargo de las Universidades. Del mismo modo, rechazamos que en el Art. 103º se plantee la cuestión de la "equidad" en los cursos arancelados, siguiendo el camino favorable a los aranceles y a la privatización de la educación, contempladas en el Art. 75º, inciso 19 de la Constitución Nacional modificada en 1994 y en la Ley de Educación Superior (24.521) Para estas concepciones falsamente niveladoras, la "gratuidad" se opondría a la "equidad", y en ese sentido proponen cobrar el "uso del servicio educativo" a todo aquel que pueda. Entendemos que la educación, y la capacitación laboral como parte de la misma, son derechos para toda la sociedad y no "servicios" para potenciales "clientes".

En el Art. 107º se sostiene la necesidad de crear un fondo específico para la capacitación, auditado por la Comisión Asesora de Capacitación compuesta por el CIN y la FATUN. Esto constituye un manejo de fondos importante a manos de la burocracia de la FATUN, sin ningún mecanismo de control por parte de los trabajadores o e por parte del Estado, y se presta a la manipulación de fondos públicos. En este sentido, es muy clara y peligrosa la propuesta que plantea Di Stefano en su libro ya citado: "Proponemos concretamente que el 3% de la masa salarial del sector No Docente, aportado como contribución patronal por las Universidades, sea gestionado en forma bipartita por una Comisión Paritaria en el Nivel Central, y por las Comisiones Paritarias del Nivel Particular".

TÍTULO 9: EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO

En este punto, opinamos que la evaluación de desempeño, en tanto herramienta patronal de control sobre los trabajadores, no debería formar parte de ningún CCT. No existe ningún mecanismo inverso, es decir que los trabajadores podamos evaluar y juzgar a las autoridades y a los funcionarios políticos de turno. Ratificamos esta posición cuando vemos el carácter coercitivo y patronal del modelo de evaluación propuesto.

El Art. 110º dice: "La evaluación de desempeño... será tomada en cuenta para elaborar políticas de recursos humanos, capacitación e incentivos, y como antecedente en las promociones y los concursos". Si bien es menos perjudicial que en las versiones originales del CCT, donde la mala calificación sucesiva llevaba al despido con causa, el poder de la Junta Calificadora es inmenso, y permite ir "modelando" que la parte más sumisa y obediente del personal ascienda y ocupe los cargos con poder de decisión dentro de las Universidades.

En el Art. 111º, sobre los factores a evaluar, se destaca el inciso a) Nivel de presentismo, sobre el cual consideramos que si se cumplen las licencias legalizadas por el propio CCT o por otras normas no corresponde considerarlo para la calificación, en línea con lo que opinamos sobre el Art. 90º. Los incisos f) Espíritu de colaboración, g) Ánimo de superación y h) Corrección personal se prestan para la arbitrariedad y la discrecionalidad de la Junta Calificadora, y refuerzan la concepción de privilegiar a los sectores del personal que sean funcionales y obedientes a la autoridad de turno.

En el Art. 113º se explica la forma de elección de cada Junta Superior de Calificación, que sería la instancia de apelación administrativa. En realidad, se trata de que elijamos a nuestro cuerpo de sancionadores, a nuestros propios verdugos. El requisito central de estos sancionadores es tener a su vez la máxima calificación posible, es decir la obediencia debida a las disposiciones de las patronales.

En el Art. 115º se reitera un defecto habitual en el CCT: no hay ninguna instancia de apelación administrativa o judicial para el compañero que se considere mal calificado. No está contemplada la posibilidad de apelar ante los órganos de gobierno de las Universidades (Consejos Directivos y Superiores)

El Art. 116º crea un mecanismo de supervisión, aun más patronal que el resto de los artículos de este título del CCT: la revisión estará a cargo de los funcionarios políticos de la patronal de turno.

TÍTULO 10: RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Nuevamente tenemos que señalar que un CCT al servicio de la defensa de los derechos laborales y sindicales de los trabajadores no debería tener un régimen de sanciones, y que los trabajadores somos el único sector de la sociedad que es sometido a reglamentaciones que se encuentran por fuera del conjunto de las leyes vigentes. ¿Acaso conocemos que existan reglamentos especiales que permitan a los trabajadores juzgar y condenar a sus patrones?. El poder de la patronal se aumenta porque otra vez vemos que no hay mecanismos de apelación ante las sanciones, ni siquiera ante los órganos colegiados de gobierno de las Universidades (Consejos Superiores y Directivos)Sobre el régimen disciplinario, es interesante el análisis de la abogada Adriana Sencar ante la consulta de ATULP (Asociación de Trabajadores de la Universidad Nacional de La Plata): "El Régimen Disciplinario tampoco protege al trabajador, sino que aparece una nueva figura como la es la de la "FALTA DE RESPETO", casualmente capciosa y poco clara, que va a permitir, de implementarse, una innumerable gama de abusos por parte de la autoridad, pues todo puede constituir una falta de respeto... Todo el capítulo de Régimen Disciplinario cabe impugnarlo, pues no es preciso, da lugar a diferentes interpretaciones, es ambiguo y confuso, siendo que un tema demasiado importante para estar reglamentado de esta manera".El CCT no prevé, como lo hacía el Régimen Jurídico Básico (22.140), el recurso judicial ante los casos de cesantía o exoneración. Este recurso está previsto en la Ley 25.164 (Ley Marco del Regulación del Empleo Público Nacional), pero como el Art.130º del Convenio establece que no rigen las disposiciones de esta Ley "ni en forma supletoria", nos encontramos ante un grave caso de vacío legal. El Convenio debería incorporar la instancia del recurso judicial como derecho del trabajador cesanteado o exonerado.

En el análisis del Art.119º vemos que en el inciso a) es causa de suspensión la suma de hasta 12 inasistencias injustificadas, cuando en el Estatuto del Personal No Docente de la UBA se estira a 16 días. La misma situación está reflejada en el Art. 120º inciso a) con respecto a la cesantía.

En el Art. 122º Procedimiento, no se establecen las instancias de apelación administrativa y jurídica a las que cualquier trabajador sancionado debe tener derecho. Por otra parte, se exceptúa de la exigencia del sumario, que garantice al menos parte del derecho a defensa, para todos los causales de apercibimiento, y para la reincidencia en las causas de apercibimiento, que deriva en la suspensión. Si vemos que la acumulación de días de suspensión es causal de cesantía, es decir el despido, en el Art. 120º, inciso d, se deja abierta a la patronal la posibilidad ilegal de despedir a un trabajador sin sumario previo.

La situación actual es aun peor en el Estatuto para el Personal No Docente de la UBA (Resolución 1309/94 de la UBA), que avala, en forma encubierta, la cesantía por razones disciplinarias sin realizar el sumario, afectando el principio constitucional de derecho a la defensa que tiene toda persona.

TÍTULO 11: DISPOSICIONES GENERALES

En esta parte del CCT, se refuerza el poder de las conducciones de la paritaria nacional (FATUN y CIN) sobre las representaciones de los sindicatos de base en cada Universidad. Este poder le fue conferido desde el inicio de las paritarias en las Universidades por el Decreto reglamentario 1007/1995, que ya hemos mencionado.

El Art. 127º establece que la Comisión Paritaria Particular (donde están representados los sindicatos de base) deberá acordar las excepciones al período de vacaciones de verano, mencionado en el Art. 61º. Consideramos que este artículo debe ser suprimido.

El Art. 128º establece la obligación para cada sindicato de base de elevar las Actas Acuerdos alcanzadas a la Comisión Negociadora General (la FATUN), antes de homologarlas. Esta injerencia de FATUN es superior a la que está vigente actualmente, ya que hoy los sindicatos de base tienen libertad para firmar acuerdos sin control político de la FATUN. Se posibilita la intervención de la Federación en los sindicatos de primer grado, afectando la autonomía de os gremios.

En el Art. 129º se reglamentan las atribuciones de la Comisión de Interpretación de Convenios y Solución de Conflictos. De hecho, esta Comisión actúa como instancia de "arbitraje obligatorio" ante cualquier conflicto, y tiene la capacidad de suspender de hecho toda medida de fuerza, tal como señala el punto 3. Se establece un límite anticonstitucional al derecho de huelga de los trabajadores nucleados en un sindicato de base. Se reserva el derecho de interpretar todos los acuerdos alcanzados por los sindicatos de base, en el inciso a) Está reglamentación está basada en el contenido del Decreto 1007/1995. Consideramos que para que el proceso de discusión paritaria realmente refleje las necesidades de los trabajadores y los acuerdos alcanzados debería modificarse este decreto reglamentario.

Finalmente, el Art. 130º establece las Normas de aplicación supletoria. En primer lugar, se definen como normas supletorias las propias normas de carácter unilateral, elaboradas por las autoridades de cada Universidad, que ya cuestionamos al analizar el Art. 5º. Estas normas están basados en el uso patronal de la autonomía, avalado por el inciso 19 del Art. 75º de la Constitución Nacional. Se reitera que no rigen como normas supletorias las correspondientes al personal de la Administración Pública (Ley 25.164) y el Régimen Jurídico Básico (22.140), y se insiste en el concepto de "empleo autorregulado" según la nefasta Ley de Educación Superior (24.521) En realidad, de este modo nos salvamos de una legislación perjudicial, e ingresamos en otra que es aun peor, ya que los artículos 29º inciso i) y h) y 59º inciso b) de esa Ley le otorgan a las patronales universitarias completo poder sobre su personal. Concretamente, le dan atribuciones a las Universidades para "designar y remover al personal", establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente, "y "fijar su régimen salarial y de administración de personal". Entonces, reforzar esta norma como supletoria, y no cuestionarla en el CCT, implica reconocer este poder.Este artículo ratifica la vigencia del Escalafón 2213/87, hasta que se modifique nuestra situación salarial y escalafonaria. Esta es una de las pocas mejoras de la nueva versión del CCT con respecto al original.Al final, se establece el principio de "norma más favorable al trabajador" comparando el CCT con los Estatutos y Reglamentaciones de cada Universidad, en los términos del Art. 9º de la Ley de Contrato de Trabajo (20744).

CONCLUSIONES

En definitiva, el Convenio Colectivo de Trabajo acordado por la FATUN y el CIN favorece claramente los intereses del Estado y las autoridades de las Universidades, es decir a las patronales, y nos perjudica como trabajadores por dos motivos centrales: en primer lugar, es una norma desfavorable con relación al Escalafón 2213/87, y en segundo lugar, al ser un Convenio Colectivo de Trabajo supone la aceptación de todos los trabajadores de las disposiciones contenidas en el CCT. Un convenio, como acuerdo entre partes (trabajadores y patrones), al homologarse, implica la obligatoriedad de su cumplimiento. Sin embargo, aun cuando finalmente se homologue el Convenio y empiece a regir en todas las Universidades, la experiencia colectiva de resistencia y cuestionamiento al Convenio no ha sido inútil. En el marco del debate y las actividades contra el CCT flexibilizador, nos hemos organizado en el Encuentro de Trabajadores de Universidades Nacionales (ETUN), construimos instrumentos de información y comunicación (la lista de distribución por correo electrónico, la página de Internet www.etun.com.ar), realizamos marchas, asambleas y encuentros en común, y nos estamos apoyando mutuamente ante los conflictos en cualquier lugar de trabajo en las Universidades. La lucha por recuperar nuestros salarios y condiciones de trabajo es también una lucha por ejercer el poder de los compañeros en los lugares de trabajo, por hacer valer el conocimiento, el saber, individual y colectivo de todos los trabajadores. La lucha por cambiar el Convenio patronal para convertirlo en un instrumento que aumente y regule nuestros derechos recién se inicia. Después la homologación, nos queda arrancarle a la patronal en cada lugar que no se apliquen, por acuerdos obtenidos en la lucha política y gremial, todos los elementos que nos perjudican de este CCT. En la lucha sindical, hay dos temas igualmente relevantes: conseguir normas que nos beneficien como trabajadores, que nos permitan trabajar con más libertad y dignidad, y conseguir la relación de fuerzas que nos permita que se cumplan las normas que nos favorecen y que no se apliquen las que nos perjudican.Los trabajadores del Subterráneo tienen hasta hoy un Convenio Colectivo firmado entre la UTA y la empresa Metrovías (1999) que es también favorable a la patronal. Sin embargo, en la lucha por recuperar su organización sindical de base (el Cuerpo de Delegados), la jornada de seis horas por insalubridad laboral, y los salarios, los compañeros consiguieron ponerle límites precisos al accionar de la patronal, más allá de las disposiciones de su CCT. Este ejemplo nos dice que la lucha y la organización puede cambiar situaciones extremadamente desfavorables en favorables. Nos dice que si continuamos en el desarrollo de nuestra propia organización, autónoma de las conducciones burocráticas de la FATUN y de los sindicatos de base que le responden, podremos, más temprano que tarde, dar vuelta las condiciones en que nos sumergen el Estado, la patronal universitaria y la burocracia sindical.

De todos nosotros depende.

25 de Junio de 2005