viernes, 6 de junio de 2008

DECRET. AUMENTO/ROBO UNC/CONV. COLECT.

De: Alias de MSNHUGOALBERTO89121 (Mensaje original)Enviado: 23/12/2004 14:02
PARA LOS COMPAÑEROS NO DOCENTES: LES ENVIO DOCUMENTO ADJUNTO, SOBRE TRES TEMAS DE INTERES.

PARA LOS COMPAÑEROS NO DOCENTES:

QUISIERA COMPARTIR LOS SIGUIENTES TRES TEMAS DE INTERES:

LA SITUACION SOCIAL: DECRETO DEL GOBIERNO PARA ATENUAR LA CONFLICTIVIDAD SINDICAL Y ALENTAR EL CONSUMO.
Aumento salarial de $ 100 para empleados privados y estatales, Rige desde el 1º de enero. Alcanza a todos los trabajadores del sector privado. Pero sólo a lo agentes públicos que cobran menos de $ 1.250 por mes. En total, la suba llegará a 4,3 millones de asalariados.
El personal estatal comprendido incluye a los organismos descentralizados y entes, como las radios nacionales. Está en estudio si abarcará al personal contratado (por el decreto 1184). No alcanza para los contratados por proyectos internacionales. Al ser "no remunerativos", para el trabajador, los 100 pesos no tienen descuentos de jubilación y salud, pero no se toma en cuenta para el cálculo del aguinaldo u otros beneficios. En tanto, los empleadores no abonan las contribuciones patronales. A CONTINUACIÓN ADJUNTO DIRECCIÓN DE ARTÍCULO DE DIARIO CLARIN:

http://www.clarin.com/diario/2004/12/10/elpais/p-00301.htm

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Se han cumplido dos años del robo en equipos de multimedia, en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, por un valor de $52.000, un viernes 15 de Noviembre del 2.002.

Donde fue afectado el personal que asiste en dicha Facultad, pero algo más, los trabajadores No Docentes.

A partir de ese momento del sumario surgen cuatro imputados,(No docentes), que tuvieron diversas situaciones que pasar, como el sumario administrativo de la facultad, declaraciones en la policía federal, más la suspensión y retención de haberes por 15 días.

Concluido el sumario administrativo en un año del hecho, el Consejo Superior, decidió en la Resolución Nª 143 /04-CS, adjunta en este mail, el sobreseimiento de tres de los imputados: Adrián URQUIZA, Rubén TEJADA y quien les suscribe Hugo Alberto CHIRINO, y quedo suspendido por treinta días el Sr. Juan Carlos MARTINEZ, por no haber observado en momento de ocurrir los hechos, (negligencia).

Cabe destacar, que lo narrado es solo una forma breve de relatar la cantidad de situaciones soportadas, por decirlo de alguna manera, y como un trabajador debe sobrellevar de la mejor manera, durante un período en este caso de un año, hasta que se dictamine que esta absuelto y a posteriormente solo le entregue, un papel.

Como experiencia vivida, es una situación que no se lo deseo a nadie, donde se mezclan sentimientos de impotencia y bronca. Donde un trabajador No docente, que en su mayoría de los casos es la única fuente de trabajo, de repente con el legajo manchado, suspendido y desconoce cuál será su futuro laboral. Con medio sueldo para fin de mes, sin defensa alguna.

Durante el año trascurrido, mencione el tema en una asamblea no docente, donde se minimizo, por parte de lo que la conducían, como también los mismos se hicieron los que desconocían, siendo que se público en Diario Los Andes.

Estoy convencido que existen por parte de los que siempre llevan el mismo discurso de guitarreo que dicen estar velando por los trabajadores, se limpiaron responsabilidad y culpas.

Aquello que repeiten ser trabajadores pero no trabajan, aquellos que defienden los intereses y amparan a los no docentes, nunca estuvieron junto a los imputados, ni a la salida de esa asamblea, en la Facultad de Ciencias Médicas, ni meses después. Sólo para saber en realidad cual era la responsabilidad y las condiciones laborales, tampoco en lo económico y lo psicológico.

Es que en realidad, hay voluntad por ser compañeros de verdad, o es que se cae en la especulación del caiga quien caiga, sálvese quien pueda y como pueda, con la permanente desinformación, en lo administrativo y legal, en definitiva la indefensión y el desamparo.

Como sugerencia a proponer, es tratar estos temas, debatir, estudiar y recorrer sectores, para que las situaciones de robos y sustracciones no ocurran más, para que el afectado, su familia, y los trabajadores en general no sufran. Y por último, que se encuentre al culpable o ladrón, y que los bienes que todos pagamos, no los volvamos a pagar.

Muchas Gracias!!!!! Hugo CHIRINO

Les envío el Convenio Colectivo de Trabajo, para los No Docentes, está compaginado, dado que hubieron una serie de pedidos a nivel nacional en diversos artículos, no logrado del todo, se han podido rectificar una cantidad términos, en su contenido.

Gracias!!.. ETUN (Encuentro de Trabajadores Universitarios Nacionales).

CONVENIO COLECTIVO PARA SECTOR NO DOCENTE DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES

(PROYECTO COMPAGINADO Y ACTUALIZADO POR FATUN)

TÍTULO 1

Partes contratantesy acreditación de personería

Art. 1º: La FATUN, con personería gremial Nº 1394/74, con domicilio en Medrano 843, 1º piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante la PARTE TRABAJADORA; y las Instituciones Universitarias Nacionales, las que oportunamente unificaron su personería como parte empleadora, constituyendo domicilio a estos efectos en Pacheco de Melo 2084, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante LA EMPLEADORA, convienen en celebrar el presente CONVENIO COLECTIVO, de acuerdo a las Leyes Nº 24.185, 24.447 y 24.521, Decreto Reglamentario Nº 1007/95 y Ac. Pl. del CIN Nº 182/95 y Estatuto de FATUN. Ambas partes acreditan su personería con la documentación que se adjunta.

Actividad y trabajadores a que se refiere

Art. 2º: La presente convención colectiva de trabajo comprende a todos los trabajadores de las Instituciones universitarias nacionales cualquiera sea su situación de revista, excluido el personal de conducción política y los trabajadores docentes.

Ámbito de aplicación

Art. 3º: El presente convenio será de aplicación en todo territorio donde las Instituciones Universitarias Nacionales tengan actividades de cualquier tipo que sea, con las limitaciones sobre extraterritorialidad que impongan las normas de Derecho laboral argentino.

Período de vigencia

Art. 4º: Las condiciones generales de trabajo y económicas establecidas en esta Convención Colectiva regirán a partir del momento acordado por las partes en cada caso. Las condiciones económicas podrán ser revisadas a pedido de cualquiera de las partes, para analizar circunstancias sobrevinientes de la vida nacional o de las UUNN que consideren relevantes, y especialmente cuando corresponda en virtud de lo establecido por el art. 13º del Decreto Nº 1007/95 o por el plan plurianual del Programa de Reforma y Reestructuración Laboral oportunamente acordado u otro que pudiera acordarse en el futuro.

Art. 5º: Las partes acuerdan comenzar a negociar la nueva Convención Colectiva o su renovación por lo menos tres meses antes de la fecha de finalización de su vigencia. Si en ese lapso no se llegara a un acuerdo, la Convención permanecerá vigente, salvo disposición de carácter general en contrario, o que se den las circunstancias previstas en el artículo anterior para su renegociación, lo que nunca podrá hacer caer el carácter de empleo público autorregulado que sostiene la relación laboral del colectivo no docente de las UUNN, y en ningún caso habilitará la aplicación supletoria que contempla la LCT para el sector privado, en abierto respeto a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales. Al respecto las partes se obligan a negociar de buena fe, concurriendo a las reuniones y audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente y aportando los elementos para una discusión fundada, todo ello para alcanzar un acuerdo justo, con resguardo de los mecanismos propios de adopción de las decisiones regidos por el Ac. Pl. CIN Nº 182/95 y el Estatuto de FATUN.

TITULO 2

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 6º: Fines compartidos. Constituye objeto esencial en el accionar de las partes realizar las acciones tendientes a brindar el más eficaz servicio en lo que a la actividad no docente corresponde. En este sentido y ante la necesidad de adecuarse a los cambios que se vienen produciendo en las Instituciones Universitarias Nacionales, las partes manifiestan su convicción de acordar y consensuar la implementación de acciones coherentes para encontrar soluciones técnicas y profesionales acordes. Convienen organizar las actividades de acuerdo a las nuevas tecnologías, técnicas y equipamientos, que permitan hacer más productivas las tareas y funciones del personal no docente, utilizando la capacitación, los conocimientos y las habilidades de cada uno y del conjunto de los trabajadores no docentes, los que a su vez se prestarán a la capacitación en su actividad actual o la que potencialmente resulte de sus nuevas habilidades, para el mejor aprovechamiento de las nuevas formas de relación laboral acordadas, y con especial atención a los objetivos institucionales.

Art. 7º: Prohibición de discriminación y deber de igualdad de trato: Se prohibe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores de las Instituciones Universitarias Nacionales por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, políticos, gremiales o de edad. El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones.

Art. 8º: Facultad de dirección: Quien tenga personal a cargo tiene facultades para organizar técnicamente el trabajo de los agentes bajo su responsabilidad, lo que incluye la facultad de dirección, que deberá ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los objetivos de la dependencia, y tomando en cuenta la preservación de los derechos del trabajador.

Art. 9º: Para mantener el buen funcionamiento de las Instituciones Universitarias Nacionales y la armonía de las relaciones laborales entre las partes, la empleadora reconoce a la parte sindical signataria, en todos sus niveles orgánicos, tanto a nivel general como de sus organizaciones adheridas, como legítima representante de los trabajadores, de acuerdo a la legislación vigente y en el marco de esta negociación, asegurando la mejor convergencia posible de los puntos de vista e intereses de las partes. Las Universidades se comprometen a mantener informadas a las organizaciones representantes de los trabajadores de aquellas medidas o decisiones que por su particular importancia afecten sustancialmente los intereses de éstos, procurando consensuarlas; a su vez los representantes de los trabajadores se comprometen a transmitir esta información a sus representados, de manera oportuna y veraz.

Art. 10º: Régimen de publicidad: Toda modificación al régimen de la relación de empleo o del horario que se aplique individualmente al personal no docente deberá ser notificado en forma escrita y fehaciente, con copia al destinatario. En caso de modificaciones de carácter general serán notificadas a través de los medios suficientemente idóneos que la Universidad determine. El sindicato podrá utilizar las carteleras o cualquier otro medio de comunicación colectiva, acordados con el empleador.

TÍTULO 3

EBERES Y DERECHOS

Art. 11º: DEL TRABAJADOR: El personal no docente permanente de las Instituciones Universitarias Nacionales tendrá los siguientes derechos:

a) Estabilidad.

b) Retribución por sus servicios.

c) Igualdad de oportunidades en la carrera.

d) Capacitación permanente.

e) Libre agremiación y negociación colectiva.

f) Licencias, justificaciones y franquicias.

g) Renuncia.

h) Jubilación o retiro.

i) Condiciones adecuadas que aseguren la higiene y seguridad en el trabajo.

j) Derecho a la información de conformidad con lo establecido por la Recomendación Nº 163 de la

OIT; en consonancia con este precepto, se debe contemplar el derecho a participar del

gobierno universitario en un todo de acuerdo a la legislación vigente.

k) Asistencia Social para sí y su familia, de acuerdo a la legislación vigente.

l) Compensaciones e indemnizaciones.

m) Interposición de recursos.

n) Participación por intermedio de las Organizaciones Gremiales de acuerdo al presente Convenio.

La presente enumeración no es taxativa, y se enuncia sin perjuicio de los acuerdos paritarios locales.

En caso de tratarse de personal no docente no permanente sólo tendrá los derechos que

consagran los incisos b), e), f), i), j), k), l), m) y n), conforme los términos de la contratación o designación.

Art. 12º: Sin perjuicio de los deberes que en función de las particularidades de la actividad desempeñada pudieran agregarse en los respectivos convenios particulares, todos los agentes tienen los siguientes deberes:

a. Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia y eficacia, capacitándose para ello y de acuerdo a las condiciones y modalidades que resultan del presente Convenio.

b. Observar una actitud ética acorde con su calidad de empleado universitario y conducirse con respeto y cortesía en sus relaciones con el público y el resto del personal.

c. Responder por la eficacia y el rendimiento de la gestión del personal del área a su cargo.

d. Respetar y hacer cumplir, dentro del marco de competencia de su función, el sistema jurídico vigente.

e. Obedecer toda orden emanada del superior jerárquico competente que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con la función del agente.

f. Observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas que le fueran asignadas y guardar la discreción correspondiente, con respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva administrativa.

g. Llevar a conocimiento de sus superiores todo acto, omisión o procedimiento que causare o pudiere causar perjuicio a la Universidad, configurar delito, o resultar una aplicación ineficiente de los recursos públicos. Cuando el acto, omisión o procedimiento involucrare a sus superiores inmediatos, podrá hacerlo conocer directamente a las autoridades de la Universidad o denunciarlo al órgano judicial competente.

h. Concurrir a la citación por la instrucción de un sumario, teniendo obligación de prestar declaración sólo cuando se lo requiera en calidad de testigo.

i. Someterse a examen psicofísico en la forma que determine la reglamentación.

j. Permanecer en el cargo en caso de renuncia por el término de treinta días corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones.

k. Excusarse de intervenir en toda actuación que pueda originar interpretaciones de parcialidad.

l. Velar por el cuidado y la conservación de los bienes que integran el patrimonio de la universidad y los de terceros que específicamente se pongan bajo su custodia.

m. Seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones realizadas, salvo lo preceptuado en el inciso g).

n. Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.

o. Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores en los casos que así se disponga.

Art. 13º: Sin perjuicio de las prohibiciones que en función de las particularidades de la actividad desempeñada pudieran agregarse en los respectivos convenios particulares, todos los agentes quedan sujetos a las siguientes prohibiciones:

a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones.

b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Universidad a la que pertenezca o que fueran sus proveedores o contratistas.

c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la Universidad.

d) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción política.

e) Aceptar dádivas, obsequios u otros beneficios u obtener ventajas de cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.

f) Representar y/o patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales contra la Universidad a la que pertenezca.

g) Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

h) Hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio universitario.

Art. 14º: DEL EMPLEADOR: Sin menoscabo de las obligaciones emergentes de otras cláusulas del presente convenio y de los convenios sectoriales, son obligaciones del empleador:

a) Observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, así como las disposiciones sobre pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la legislación vigente y el presente convenio.

b) Garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo con su calificación laboral, salvo por razones fundadas que impidan cumplir esta obligación.

c) Cumplir con las obligaciones que resulten de las leyes, este convenio colectivo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan.

d) Depositar en tiempo y forma los fondos correspondientes a la seguridad social y aportes sindicales a su cargo así como aquellos en los que actúe como agente de retención.

e) Entregar al trabajador al extinguirse la relación laboral o durante ésta cuando medien causas razonables, un certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de la prestación de servicios, naturaleza de éstos, calificación laboral alcanzada, nivel de capacitación acreditada, constancia de los sueldos recibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social.

f) Reintegrar al trabajador los gastos incurridos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, que hayan sido previamente autorizados por autoridades competentes.

g) Garantizar la dignidad del trabajador en el ámbito laboral así como la no discrecionalidad en la aplicación de sistemas de controles personales destinados a la protección de los bienes de la Universidad.

h) Abstenerse de disponer modificaciones en las condiciones o modalidades de la relación laboral, con el objeto de encubrir la aplicación de sanciones.

i) Garantizar la formación en el trabajo en condiciones igualitarias de acceso y trato.

j) Informar mensualmente a los organismos sindicales signatarios, en forma fehaciente las alteraciones en la situación de revista que se operen respecto de su padrón de afiliados, y que incidan en sus derechos y obligaciones sindicales.

TÍTULO 4

SISTEMA FUNCIONAL DE REVISTA

Art. 15º: Principios generales: Las partes acuerdan como criterio y principio básico de interpretación al que deberán ajustarse las relaciones laborales del personal comprendido dentro del presente convenio colectivo de trabajo, el de alcanzar resultados en un ámbito laboral que permita la evolución y el desarrollo personal del trabajador, con dignas condiciones de trabajo y justa remuneración. En todos los casos se preservará la dignidad del trabajador, por lo que las funciones y tareas que se mencionan en el presente convenio colectivo de trabajo deberán interpretarse en todos los casos según los principios de solidaridad y colaboración, que aseguren continuidad, seguridad, calidad y eficiencia en el servicio público que prestan las Instituciones Universitarias Nacionales.

La aplicación de estos principios no podrá efectuarse de manera que comporte una disminución salarial o un ejercicio irrazonable de esta facultad, o cause un perjuicio material o moral al trabajador de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, ni responda a formas ocultas o indirectas de sanción.

El empleador deberá capacitar al personal para que haga uso de sus capacidades para desarrollar diversas tareas, oficios o roles, que se requieran para poder cumplir con la misión asignada, ya sea en forma accesoria, complementaria o afín.

Art. 16º: Se crea la Comisión de Categorías Profesionales, Plantas normativas y Estructura Salarial integrada por tres (3) representantes de cada una de las partes signatarias del presente Convenio y que tiene como misiones y funciones:

a. Analizar y adecuar las situaciones de revista y las funciones efectivamente desempeñadas en el marco del régimen escalafonario vigente.

b. Proponer un Sistema Universitario Nacional de Categorías (SUNC) que identifique el tipo de labor de cada categoría profesional y una estructura salarial compatible con los acuerdos alcanzados.

c. Proponer los mecanismos de reasignación interna a fin de determinar las dotaciones razonables para las distintas áreas.

d. Establecer criterios y pautas generales, para las contrataciones temporarias, las que no podrán exceder de los ciento ochenta (180) días como máximo.

Art. 17º: En el marco de los principios generales precedentemente expuestos, todo trabajador no docente podrá desempeñar cualquier tarea en igual o mayor categoría que la que detente, preservando la jerarquía obtenida. En el caso de que por razones debidamente fundadas fuere necesario para la mejor marcha de la Institución, el cambio de tarea sólo podrá ser ordenado en caso de acreditarse un proceso de capacitación direccionada o práctica laboral atinente a la nueva tarea a desempeñar. En los casos que la aplicación de este principio dé por resultado el ejercicio de una función que cuente con una remuneración mayor de la que tenía en el puesto anterior, recibirá un suplemento salarial acorde a esta diferencia y cambio de responsabilidad por el lapso que desempeñe tal función y sin que ello siente precedente. Si el plazo de permanencia en la nueva función, excediese el año, deberá ponerse en marcha los mecanismos previstos en el Capitulo de concursos.

Art. 18º: En el caso de que alguna dependencia o cargos deban ser suprimidos por reestructuración, el trabajador no docente que fuera afectado por esta situación deberá ser ubicado indefectiblemente en otra función acorde con los conocimientos adquiridos y la jerarquía del trabajador mencionado, debiendo contar con un plazo de hasta doce (12) meses en el cual la Universidad deberá capacitar al trabajador no docente para enfrentar su nueva función.

Art. 19º: Las dependencias suprimidas y los cargos o funciones eliminados no podrán ser creados nuevamente, ni con la misma denominación ni con otra distinta por un plazo de dos años a partir de la fecha de su supresión.

En ningún caso los cargos o funciones eliminados podrán ser cumplidos por personal contratado, ni por otro de planta subrogado.

Art. 20º: El cambio de tareas se sujetará a la reglamentación que se acuerde en cada paritaria particular, y en función de las necesidades de cada Universidad, respetando los principios precedentemente enunciados. En atención a la preservación del empleo se establecerá una red de intercambio de requerimientos laborales, a fin de facilitar desempeños temporarios o permanentes en distintas Universidades. La implementación de este sistema se acordará en las paritarias particulares, y en cada caso de traslado se deberá contar con la opinión favorable de ambas Universidades y del trabajador.

TÍTULO 5

CONDICIONES PARA EL INGRESO Y EGRESO

Art. 21º: Para ingresar como trabajador de una institución universitaria nacional se requieren las condiciones de conducta e idoneidad para el cargo de que se trate, lo que se acreditará a través de los mecanismos que se establezcan, cumplir satisfactoriamente con el examen de aptitud psicofísica correspondiente y no estar incurso en alguna de las circunstancias que se detallan a continuación:

a) Haber sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término previsto para la prescripción de la pena.

b) Haber sido condenado por delito en perjuicio de cualquier institución universitaria nacional o de la Administración pública nacional, provincial o municipal.

c) Estar inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.

d) Haber sido sancionado con exoneración o cesantía en cualquier institución universitaria nacional o en la Administración pública nacional, provincial o municipal.

e) Haber incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código Penal, aún cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena.

Art. 22º: La relación de empleo del agente con la Universidad concluye por las siguientes causas:

a) Renuncia aceptada o vencimiento del plazo para la aceptación expresa por parte de la autoridad competente según la norma aplicable.

b) Jubilación ordinaria o por invalidez.

c) Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración.

d) Retiro voluntario, en los casos que excepcionalmente se establezca.

e) Fallecimiento.

f) Por vencimiento del plazo previsto en el artículo xx, inciso b), o ejercicio de la opción otorgada por su inciso c).

g) Conclusión o rescisión del contrato en el caso del personal no permanente.

Art. 23°: La jubilación o retiro, la intimación a jubilarse y la renuncia se regirán por la normativa vigente en la materia.

TÍTULO 6

RÉGIMEN DE CONCURSOS

Art. 24º: El presente título regula las pautas generales de los procedimientos de selección de personal no docente para la cobertura de puestos de trabajo, tanto para el ingreso como para la promoción. La reglamentación respectiva se acordará en el ámbito de las paritarias particulares.

Art. 25º: Los llamados a concurso serán dispuestos por resolución de la autoridad facultada para efectuar designaciones, estableciéndose en el mismo acto quienes se desempeñarán como jurados.

Art. 26º: Clases de concursos: Los concursos podrán ser cerrados o abiertos. Los concursos cerrados serán a su vez internos o generales, según participen el personal de planta permanente de la dependencia solamente o el de toda la Universidad, cualquiera fuera la dependencia. Será concurso abierto aquel en el que puede participar cualquier persona que reúna los requisitos para el puesto de trabajo a cubrir. Se llamarán en el orden mencionado, en la medida que el anterior quede desierto.

Procedimiento del llamado.

Art. 27º: El llamado a concurso se publicará en todas las dependencias de la Universidad con una antelación mínima de quince (15) días hábiles a la fecha de apertura de la inscripción; en el caso de que sea abierto o general se deberá contar con la máxima difusión posible mediante la utilización de medios masivos de comunicación apropiados al lugar de asiento de la Universidad, previéndose en lo posible al menos un diario local. Tratándose de concursos internos, deberá utilizarse avisos, murales, carteles y los transparentes habilitados a tal efecto. La inscripción se recibirá durante cinco (5) días hábiles.

Art. 28º: En los llamados a concurso deberá especificarse como mínimo lo siguiente:

a) Clase de concurso, dependencia y jerarquía del cargo a cubrir.

b) Cantidad de cargos a cubrir, horario previsto, remuneración y bonificaciones especiales que correspondieren al cargo, si existieran.

c) Requisitos, condiciones generales y particulares exigibles para cubrir el cargo, con indicación del lugar donde se podrá obtener mayor información.

d) Lugar, fecha de apertura y cierre de inscripción y entrega de los antecedentes.

e) Lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la prueba de oposición, la que deberá tomarse al menos tres (3) días después del cierre de la inscripción.

f) Temario general.

g) Nombre de los integrantes del jurado.

Cada Universidad determinará que otros aspectos deberán ser incluidos en la publicidad.

Art. 29º: La asociación gremial del personal no docente de la universidad o cualquier interesado con interés legítimo, podrá formular observaciones e impugnar el llamado a concurso, dentro del plazo fijado para la inscripción (art. 28º, inc. d), cuando éste no se ajuste a las normas del Convenio Colectivo y a las del presente régimen, debiendo observar a tal fin las normativas que rigen el procedimiento administrativo y que resultaren aplicables conforme a la naturaleza de la cuestión.

Art. 30º: Jurados: Los jurados estarán integrados como máximo por cinco trabajadores no docentes y por no menos de tres, entre los que al menos estará, un superior jerárquico del cargo concursado y los restantes trabajadores, serán de nivel igual o superior al concursado, siempre de planta permanente. Si el concurso fuese de la máxima categoría escalafonaria, podrá designarse a uno de los jurados del nivel de funcionario jerárquico del área en cuestión.

Art. 31º: Veeduría: En la oportunidad prevista en el art. 27º serán convocadas las organizaciones gremiales a participar en carácter de veedores, designando a un representante; las mismas deberán ser notificadas en forma fehaciente y tendrán derecho a participar de todos los actos concursales. Siendo esta participación voluntaria, su falta no inhabilitará la prosecución del proceso. Podrán observar solamente cuestiones atinentes a la regularidad del procedimiento, haciendo especial hincapié en marcar actos de discrecionalidad por parte de los jurados o la autoridad convocante. Deberá implementarse un sistema de capacitación para estos veedores por parte de la organización gremial.

Art. 32º: Operado el cierre de la inscripción, y una vez verificado el cumplimiento por parte de los presentados de los requisitos exigidos, se hará pública la nómina de aspirantes en toda la Universidad a través de las carteleras, y especialmente en la dependencia a la que corresponda el puesto a concursar, durante cinco (5) días hábiles. Durante ese lapso, se correrá vista de la documentación presentada por los otros aspirantes, pudiendo observarla o impugnarla, durante el mismo lapso. En ese período podrán recusar a los integrantes del Jurado, y éstos excusarse.

Art. 33º: Sólo se admitirán recusaciones o excusaciones con expresión de alguna de las causas enumeradas a continuación:

a) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad o la condición de cónyuge entre Jurado y algún aspirante.

b) Tener el Jurado, su cónyuge o sus consanguíneos o afines, dentro de los grados establecidos en el inciso anterior, sociedad o comunidad de intereses con algunos de los aspirantes.

c) Tener el Jurado causa judicial pendiente con el aspirante.

d) Ser el Jurado o aspirante, recíprocamente, acreedor, deudor o fiador.

e) Ser o haber sido el jurado autor de denuncias o querellas contra el aspirante, o denunciado o querellado por éste ante los Tribunales de Justicia o Autoridades Universitarias, con anterioridad a su designación como Jurado.

f) Haber emitido el Jurado opinión, dictamen o recomendación que pueda ser considerado como prejuzgamiento acerca del resultado del concurso que se tramita.

g) Tener el Jurado amistad o enemistad con alguno de los aspirantes que se manifieste por hechos conocidos en el momento de su designación.

h) Transgresión por parte del Jurado a la ética universitaria o profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

Se aplicará subsidiariamente lo dispuesto respecto de recusaciones y excusaciones en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La resolución que se dicte será irrecurrible.

Art. 34º: Dentro del mismo plazo fijado en el art. Nº 31º, los aspirantes y los miembros de la comunidad universitaria tendrán derecho a objetar ante la autoridad que formuló el llamado a los postulantes inscriptos debido a su carencia de integridad moral, rectitud cívica, ética universitaria o profesional, o por haber tenido participación directa en actos o gestiones que afecten el respeto a instituciones de la República y a los principios democráticos consagrados por la Constitución. Estas carencias no podrán ser reemplazadas por méritos inherentes a las funciones. Serán también causas de objeción, aquellas que se encuentren comprendidas en las causales de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos.

Art. 35º: Cualquier objeción formulada a los aspirantes o al jurado deberá estar explícitamente fundada y acompañada de las pruebas de que se pretendiera hacer valer, y especialmente en el caso del artículo anterior con el fin de eliminar toda discriminación ideológica o política, de creencia, sociales y culturales.

Art. 36º: Dentro de los dos (2) días hábiles de presentada una observación, recusación, o impugnación la autoridad competente correrá traslado al involucrado, quien tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para formular el pertinente descargo, y ofrecer la prueba de que intente valerse, lo que deberá hacerse por escrito.

Art. 37º: Efectuado su respectivo descargo o vencido el plazo para hacerlo, y producida la prueba que hubiere resultado admitida, la autoridad que efectuara el llamado a concurso tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para dictar la Resolución pertinente, la que será notificada dentro de los dos días hábiles a las partes. Esta resolución será irrecurrible. En igual plazo admitirá las excusaciones.

Art. 38º: Si la causal de impugnación, recusación, excusación u observación fuere sobreviniente o conocida con posterioridad, podrá hacerse valer antes de que el jurado se expida.

Evaluación

Art. 39º: Principios: Los sistemas de evaluación se sujetarán a los siguientes principios: a) Objetividad y confiabilidad, b) Validez de los instrumentos a utilizar, c) Distribución razonable de las calificaciones en diferentes posiciones que permitan distinguir adecuadamente los desempeños inferiores, medios y superiores.

Art. 40º: Del puntaje máximo posible, los antecedentes no podrán importar más del 50%, quedando el resto para la prueba de oposición, proporciones que deberán ser establecidas en la resolución que llame a concurso, tomando en cuenta las características del cargo a cubrir. La prueba de oposición será previa a la evaluación de los antecedentes, y resultará eliminatoria si no se alcanzase la mitad del puntaje total asignado a ella.

En la evaluación de los antecedentes, la antigüedad podrá valorarse con hasta un 20% del total del porcentaje asignado a los antecedentes. La merituación de este ítem deberá estar en función del resultado de las evaluaciones de desempeño si las hubiera habido, no pudiéndose considerar a la par un año con un punto, cuando aquéllas tengan calificaciones inferiores a 5 puntos sobre 10.

El porcentaje restante de los antecedentes, deberá incluir un porcentaje superior para los títulos de grado correspondientes a la función que se evalúa, como así también deberá observarse el mismo detalle para los cursos de formación profesional que el aspirante haya presentado, quedando el porcentaje restante para ser considerado en los antecedentes de la función específica con idéntico criterio, siendo por último considerados los afines. En todos los casos, las paritarias particulares reglamentarán de acuerdo a los criterios locales los puntajes correspondientes, los que luego serán utilizados en todos los casos.

El jurado deberá dejar constancia de lo actuado en un acta, que incluirá la consideración de las observaciones o impugnaciones a los antecedentes efectuadas por los otros aspirantes, el dictamen debidamente fundado, indicando el orden de mérito de quienes se encuentren en condiciones de ocupar el puesto concursado, y el listado de los participantes que no reúnan las condiciones mínimas para ello. Se considerará en esta situación el aspirante que no reúna el 50% del total de puntos posibles. El orden de mérito no podrá consignar empates en una misma posición y grado.

Todas las decisiones del jurado, incluido el orden de mérito, se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes.

El orden de mérito establecido tendrá un plazo de vigencia de un año, a contar desde la fecha del dictamen del Jurado.

Art. 41º: Recibido el dictamen del Jurado la autoridad competente podrá, dentro de los diez (10) días:

a) Aprobar el dictamen.

b) Pedir ampliación de los fundamentos del dictamen.

c) Anular el concurso por defecto de forma o de procedimiento, o por manifiesta arbitrariedad.

En el mismo acto considerará las observaciones a las que se refiere el artículo anterior.

Art. 42º: Los concursos serán declarados desiertos en caso de no haber inscriptos o de insuficiencia de méritos de los candidatos presentados, lo que dará lugar a un nuevo llamado a concurso.

Designaciones

Art. 43º: Una vez cumplidos los pasos establecidos en los artículos anteriores, y dentro de los quince (15) días hábiles de la última actuación, la autoridad que corresponda procederá a la designación de los aspirantes que hubieran ganado el concurso.

Art. 44º: El postulante designado deberá tomar posesión del cargo dentro de los quince (15) días hábiles de la notificación del respectivo acto resolutorio, salvo causas justificadas que evaluará la autoridad que lo designó. En este caso deberán tenerse en cuenta las razones expresadas, el plazo por el cual se postergará la toma de posesión, y si ello no entorpece el trabajo para el que se lo hubiera convocado. Si se tratase de un concurso de ingreso a la Universidad, para tomar posesión del cargo deberá haber completado el examen de aptitud psicofísica.

Art. 45º: Vencido aquel término sin haberse efectivizado la toma de posesión, o no habiéndose aceptado la causal de la demora, la designación quedará sin efecto, quedando inhabilitado el concursante para presentarse a un nuevo concurso en la misma Universidad, por el plazo de un año. Será designado en este caso el concursante que siga en el orden de méritos.

TÍTULO 7

TIEMPO DE TRABAJO

Jornada de trabajo

Art. 46º: Se establece la jornada de trabajo convencional de 35 horas semanales, siete diarias continuas corridas de lunes a viernes. El exceso de la jornada habitual de que se trate será considerado como hora extra convencional con el recargo del 50% en los días hábiles, y del 100% en días inhábiles. En ningún caso la jornada podrá extenderse más de 10 horas. Si hubiera un acuerdo entre el empleador y el trabajador, se podrán compensar las horas extras trabajadas con una reducción horaria equivalente, la que deberá operarse durante el mismo mes calendario, o plazo mayor de hasta un año cuando por razones de servicio así lo establezca la Universidad, de acuerdo al cupo y otras modalidades. Estas normas no rigen en caso de trabajos cuya organización horaria haga habitual el cumplimiento de tareas en horarios nocturnos o días inhábiles, las que serán reglamentadas por la Comisión Negociadora de Nivel General.

Art. 47º: El personal incluido en el presente convenio podrá solicitar una reducción horaria de hasta tres horas. La resolución del pedido quedará a criterio exclusivo de la parte empleadora. En el supuesto de ser otorgada, la retribución podrá reducirse en igual proporción, tomando como base las remuneraciones y adicionales considerados regulares y permanentes.

Art. 48º: Serán liquidadas con un recargo del 25% las horas que correspondan a la extensión horaria que se acuerde entre las partes para proporcionar capacitación direccionada al trabajador, cuando razones de servicio aconsejen que se haga fuera de los horarios habituales. Podrán ser compensadas, en cuyo caso se adoptará el criterio establecido en el artículo 47º.

Art. 49º: Régimen de descanso: El régimen de descanso se ajustará al presente convenio colectivo y a las normas legales vigentes.

Art. 50º: El trabajador que cumpla jornada completa continua, tendrá derecho a una pausa de treinta (30) minutos entre la tercera y cuarta hora del ingreso. Esta medida se aplicará con modalidad de relevo.

Licencias. Licencia anual ordinaria.

Art. 51º: El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los plazos que se establecen:

de 20 días corridos, cuando la antigüedad no exceda los 5 años.

de 25 días corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no supere los 10 años.

de 30 días corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años no supere los 15.

de 35 días corridos, cuando la antigüedad sea mayor de 15 años y no exceda los 20 años.

de 40 días corridos, cuando la antigüedad sea de 20 años o más.

En los dos últimos casos la licencia anual podrá ser fraccionada en dos períodos, uno de los cuales deberá ser de al menos treinta días corridos, siempre que medie acuerdo de partes.

Art. 52º: La licencia comenzará el día lunes o el día siguiente hábil si aquél fuere feriado; en los casos de los trabajadores que prestan servicio en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar el día siguiente a aquel en que el trabajador finalice su descanso semanal o en el subsiguiente hábil si aquél fuera feriado.

Art. 53º: Para determinar la extensión de las vacaciones, la antigüedad se computará como aquella que tenga el trabajador, acreditada, al 31 de diciembre del año al que correspondan.

Art. 54º: El trabajador tendrá derecho al goce de la licencia cada año habiendo prestado servicio como mínimo durante la mitad del año comprendida dentro del año calendario. Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto precedentemente para computársele el año completo, gozará de una licencia de un día por cada veinte de trabajo efectivamente realizado.

Art. 55º: No se computarán como trabajados a los efectos del artículo anterior los días de uso de licencias sin goce de haberes.

Art. 56º: La licencia anual ordinaria será otorgada entre el 15 de diciembre del año al que corresponde y el 28 de febrero del año siguiente, teniendo en cuenta el período de receso de actividades de la Universidad. Cada Universidad podrá disponer excepciones a esta regla, cuando razones suficientemente fundadas en necesidades del servicio así lo aconsejen.

Art. 57º: Se dará preferencia en la selección de la fecha de las vacaciones al trabajador que tenga hijos en edad escolar a su cargo. De estar empleados en la misma Universidad ambos cónyuges se les concederá la licencia anual ordinaria en forma simultánea, salvo pedido en contrario de los interesados. Se considerarán especialmente el caso en que ambos cónyuges trabajen en distintos ámbitos del sistema universitario, y el del trabajador que tenga otro empleo, de manera de facilitar las vacaciones simultáneas en uno y la unificación de los períodos en el otro.

Art. 58º: La fecha de iniciación de la licencia será comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días.

Art. 59º: En ningún caso la licencia anual ordinaria podrá ser acumulada o compensada pecuniariamente, por lo que es responsabilidad de las partes que sea otorgada y gozada en el período al que corresponda.

Art. 60º. Postergación de la licencia: Cuando el trabajador no haya podido usufructuar la licencia anual ordinaria en el período en que se le hubiese otorgado por estar haciendo uso de otra licencia de las aquí reglamentadas, o bien por estar realizando estudios o investigación científica, actividades técnicas o culturales autorizadas por la Universidad, gozará la licencia anual ordinaria dentro de los seis meses de la fecha en que se reintegre al servicio.

Art. 61º: Interrupción de licencia: La licencia anual ordinaria podrá interrumpirse sólo por cuestiones de salud que exijan una atención certificada de 5 días o más, por maternidad, fallecimiento de familiar, atención de hijo menor y por los lapsos correspondientes al presente régimen de licencias. En estos supuestos se reiniciará el cómputo de la licencia anual ordinaria una vez finalizadas las causales descriptas anteriormente. Estos casos no se considerarán como fraccionamiento de la licencia.

Art. 62º: En caso de cese de la relación de empleo sin que el trabajador haya gozado de la licencia anual ordinaria, se le liquidará el monto proporcional correspondiente a la compensación de la licencia no gozada, de acuerdo a lo establecido en el art. N° 54. Igual procedimiento se llevará a cabo a favor de sus derecho-habientes, los que percibirán el monto correspondiente.

Licencias por enfermedad

Art. 63º: Al trabajador que deba atenderse afecciones o lesiones de corto tratamiento, que inhabiliten para el desempeño del trabajo, incluidas operaciones quirúrgicas menores, se le concederán hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia por año calendario, en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea necesario acordar en el curso del año por las causales enunciadas, será sin goce de haberes.

Art. 64º: Si por enfermedad, el agente debiera retirarse del servicio, se considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiere transcurrido menos de media jornada de labor, y permiso personal o excepcional, cuando hubiere trabajado más de media jornada.

Art. 65º: El trabajador tendrá derecho a una licencia extraordinaria de hasta un año, con percepción del 100% de sus haberes por afecciones o lesiones de largo tratamiento que lo inhabiliten para el desempeño del trabajo. Vencido ese plazo, subsistiendo la causal que determinó la licencia y en forma excepcional, se ampliará este plazo por hasta dos (2) nuevos períodos de seis meses con percepción del 100% de haberes, hasta dos períodos de seis meses más con percepción del 50% de los haberes, y otros dos de igual duración sin goce de haberes. Para ello será necesaria la certificación de la autoridad sanitaria establecida para estos casos, que comprenda el estado de afección o lesión, la posibilidad de recuperación y el período estimado de inhabilitación para el trabajo.

Art. 66º: En caso de que el estado de salud del agente lo constituya con derecho a una jubilación por incapacidad, se iniciarán los trámites de inmediato, y se le abonará el 95% del estimado del haber jubilatorio hasta que se le otorgue. El importe se liquidará con carácter de anticipo. El cumplimiento de lo aquí dispuesto quedará supeditado a la existencia de un convenio con el ANSES que garantice la devolución.

Art. 67º: La enfermedad laboral o el accidente de trabajo quedará cubierto según lo dispuesto por la Ley de Riesgo del Trabajo, o normativa que la reemplace, considerándose que el trabajador está en uso de licencia por los períodos de cobertura. Cuando se tratase de casos de este tipo que no correspondan a la cobertura de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, recibirá igual trato que el caso de enfermedades inculpables o de largo tratamiento, con más la indemnización que le corresponda.

Art. 68º: Si como resultado de las afecciones mencionadas en los artículos precedentes se declarase la incapacidad parcial, se requerirá certificación profesional de autoridad pública que determine el tipo de funciones que puede desempeñar, como así también el horario a cumplir, que en ningún caso podrá ser inferior a cuatro horas diarias. Con esta certificación, la Universidad adecuará la labor a las recomendaciones efectuadas, debiendo abonar la retribución total por un lapso que no podrá extenderse por más de un año. Vencido ese lapso, se aplicarán las disposiciones relativas a la jubilación por invalidez.

Licencias extraordinarias y justificaciones

Art. 69º: El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:

a) En caso de trabajador varón, por nacimiento u otorgamiento de la guarda para adopción de hijos, tres días hábiles.

b) Por matrimonio, 10 días hábiles.

c) Por matrimonio de un hijo, 2 días.

d) Por fallecimiento del cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, 10 días. Si el deceso que justificase esta licencia fuera del cónyuge y el trabajador supérstite tuviera hijos menores de edad, la licencia se extenderá por 15 días más.

e) Por fallecimiento de pariente en segundo grado de consanguinidad, 5 días.

f) Por fallecimiento de pariente político en 1° y 2º grado, un (1) día, el que coincidirá con el del deceso o el del sepelio.

g) Donación de sangre, un (1) día, el de la extracción.

h) Para rendir examen por enseñanza media, 20 días hábiles por año calendario con un máximo de 4 días por examen.

i) Para rendir examen por enseñanza superior, 24 días hábiles por año calendario con un máximo de 5 días por examen.

Las inasistencias producidas por razones de fuerza mayor, fenómenos meteorológicos y circunstancia de similar naturaleza serán justificadas por la Universidad, siempre que se acrediten debidamente o sean de público y notorio conocimiento.

Las inasistencias en que incurra el trabajador no docente con motivo de haber sido autorizado a concurrir a conferencia, congresos, simposios que se celebren en el país con auspicio oficial, sindical o declarados de interés nacional, serán justificadas con goce de haberes.

Para actividades deportivas no rentadas. La licencia por actividades deportivas será reconocida hasta 15 días por año calendario.

Las licencias a que se refiere este artículo serán pagas de acuerdo a la situación de revista y la remuneración que venga percibiendo el trabajador.

Art. 70º: En todos los casos mencionados en el artículo anterior, deberá acreditarse la circunstancia que justificó la licencia dentro de las 72 horas de producido el reintegro del trabajador; en lo referido en los inc. b), c), h) e i), deberá además solicitarla con 20 días de anticipación.

Art. 71º: A los efectos del otorgamiento de las licencias a que aluden los incisos h) e i) del art. N° 45, los exámenes corresponderán a planes de enseñanza oficial.

Art. 72º: Razones particulares: El trabajador tendrá derecho a hacer uso de licencia sin goce de haberes en forma continua o fraccionada en no más de dos períodos, hasta completar 12 meses, dentro de cada decenio, siempre que el trabajador cuente con una antigüedad mínima de 10 años en la Universidad y será acordada siempre que no se opongan razones de servicio. Tendrá igual derecho el trabajador cuyo cónyuge haya sido designado en una función oficial en el extranjero, o en la Argentina en lugar distante a más de 100 km. del lugar donde presta servicios a la Universidad, y siempre que dicha función oficial comprenda un período superior a los 90 días.

Art. 73º: Se podrán otorgar hasta seis (6) permisos particulares por año, con goce de haberes, de una jornada cada uno, para atender trámites o compromisos personales que no puedan ser cumplidos fuera del horario de trabajo. En ningún caso podrán acumularse más de dos (2) días en el mes. Para la utilización de estos permisos el trabajador deberá dar aviso con 24 horas de antelación quedando sujeta su autorización a las necesidades del servicio.

Art. 74º: Permisos excepcionales: Se podrán justificar hasta 5 permisos excepcionales con goce de haberes, otorgados por el responsable directo del área donde preste servicio el trabajador, después de haberse cumplido como mínimo las dos primeras horas de la jornada de labor correspondiente, y siempre que obedecieran a razones atendibles y el servicio lo permita.

Art. 75º: Las paritarias particulares podrán acordar otras licencias comunes a todo el personal, en épocas del año en que la actividad académica de cada Universidad lo permita.

Art. 76º. Atención de familiar enfermo: Los trabajadores incluidos en el presente convenio están obligados ante la Universidad a presentar una declaración jurada, consignando todos los datos de quienes integran su grupo familiar y de cómo ellos dependen de su atención y cuidado. El trabajador dispondrá de hasta 20 días corridos, en un solo período o fraccionado, en el año, con goce de haberes para atender a alguno de esos familiares que sufra enfermedad o accidente que requiera la atención personal del trabajador, plazo que podrá extenderse hasta en 100 días adicionales, extensión que será sin goce de haberes. Para la justificación de estos supuestos deberá presentar la certificación profesional con identidad del paciente y la referencia explícita a que requiere atención personalizada, todo lo que será certificado por el servicio médico de la Universidad.

Art. 77º: El trabajador que fuera designado o electo para desempeñar cargos de mayor jerarquía en el orden nacional, provincial o municipal, queda obligado a solicitar licencia sin percepción de haberes, que se acordará por el término en que se ejerzan esas funciones.

Tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta 30 días después de concluido el ejercicio de aquellas funciones. El período durante el cual haya desempeñado las funciones aludidas será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad.

El trabajador electo para desempeñar funciones en la conducción de la Federación Argentina del Trabajador de las Universidades Nacionales previstas en su estatuto, tendrá derecho a licencia paga. Tendrán este derecho hasta doce agentes, y no más de uno por Universidad, por el período correspondiente al desempeño de esas funciones, conservando el puesto de trabajo hasta treinta (30) días después de finalizado el mandato para el cual fuera electo, período dentro del cual deberá reintegrarse. Idéntico criterio se adoptará para las Organizaciones de Primer Grado.

Art. 78º: Maternidad: La trabajadora deberá comunicar el embarazo al empleador con presentación del certificado médico en el que conste la fecha presumible del parto. Queda prohibido el trabajo de personal femenino dentro de los 45 días anteriores y los 45 días posteriores al parto. La interesada podrá optar porque se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior a 30 días, acumulándose los días reducidos al período posterior. En el caso de parto múltiple se ampliará en 15 días corridos por cada alumbramiento adicional. En el supuesto de que se adelante o difiera el parto, se reconsiderará la fecha inicial de la licencia otorgada, de acuerdo a cuándo aquél se haya producido efectivamente. Los días previos a la fecha a partir de la cual le hubiera correspondido licencia por maternidad, se computarán como períodos que se conceden por afecciones o problemas de salud de corto o largo tratamiento. Este mismo criterio se aplicará en los casos de los hijos nacidos muertos.

Art. 79º: Permiso diario por lactancia: Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos permisos de media hora durante su jornada laboral para amamantar a su hijo, además de una hora al inicio o término de su jornada laboral según elija, por un período máximo de doscientos cuarenta días posteriores a la fecha del cese de la licencia por maternidad, salvo casos excepcionales certificados en que podrá extenderse hasta un total de un año, pero solamente los dos permisos de media hora.

Art. 80º: Opción a favor de la trabajadora. Estado de excedencia: La trabajadora con más de un año de antigüedad en la Universidad que tuviera un hijo, luego de gozar de la licencia por maternidad, podrá optar entre las siguientes alternativas:

a) Continuar con su trabajo en la Universidad en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.

b) Quedar en situación de excedencia sin goce de sueldo por un período de hasta seis meses.

c) Solicitar la resolución de la relación de empleo, con derecho a percibir una compensación equivalente al 50% del mejor salario de los últimos 10 años por cada año de antigüedad en la Universidad.

Para hacer uso de los derechos acordados en los incisos b) y c) deberá solicitarlo en forma expresa y por escrito, y en el último caso hacerlo dentro de los treinta días corridos de su reincorporación.

Art. 81º: Adopción: En caso de adopción la trabajadora tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de 45 días corridos a partir de la fecha en que se otorgue la tenencia con fines de adopción; igual beneficio tendrá el trabajador que adopte como único padre al menor. Transcurrido ese período la situación del trabajador adoptante quedará asimilada a la de la maternidad. Para tener derecho a este beneficio deberá acreditar la decisión judicial respectiva.

Art. 82º: De los feriados obligatorios y días no laborales: Se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

Art. 83º: Día del trabajador no docente: Será asueto para el personal no docente el día 26 de noviembre de cada año, DÍA DEL TRABAJADOR NO DOCENTE. Las Paritarias Particulares acordarán la forma en que se cumplan las guardias mínimas que permitan atender todos los servicios esenciales de la Universidad.

Art. 84º: El uso de las licencias disponibles reguladas en los artículos N° 72, 73 y 74 será informado para la evaluación anual del agente.

TÍTULO 8

SALUD E HIGIENE

Art. 85º: Las Instituciones universitarias nacionales deben hacer observar las pautas y limitaciones al trabajo establecido en leyes, decretos y reglamentaciones y adoptar las medidas según el tipo de trabajo, y que la experiencia y la técnica hagan necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.

A esos efectos llevarán a cabo las siguientes tareas:

a) Crearán servicios de seguridad e higiene de trabajo de carácter preventivo y correctivo acorde a las especificaciones dadas en el marco de las leyes vigentes con la participación gremial correspondiente.

b) Mantendrán en un buen estado de conservación, utilización y mantenimiento de los equipos, instalaciones, oficinas y todos los útiles y herramientas de trabajo.

c) Mantendrán en un buen estado, utilización y funcionamiento las instalaciones eléctricas, sanitarias y de agua potable.

d) Evitarán la acumulación de desechos, residuos y elementos que constituyen riesgos para la salud o puedan producir accidentes, efectuando en forma periódica la limpieza y las desinfecciones pertinentes.

e) Adoptarán medidas para eliminar y/o aislar los ruidos y/o las vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores brindando elementos de protección adecuados si aquello no resulta técnica y económicamente viable.

f) Instalarán equipos para afrontar los riesgos en casos de incendio y los demás siniestros que pudieran ocurrir.

g) Deberán promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad de trabajo, particularmente en lo referido a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas.

h) Adoptarán medidas de resguardo y seguridad frente al efecto de las sustancias peligrosas que se encuentren en el ámbito de la Universidad.

i) Desarrollarán un plan de evacuación y roles en caso de emergencia (incendio y otros).

Art. 86º: El personal queda comprometido a:

a) Cumplir las normas de seguridad e higiene referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado de equipos de protección personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo.

b) Conocer y cumplir debidamente las normas de seguridad de la Universidad, con un criterio de colaboración y seguridad por ambas partes.

c) Someterse a los exámenes médicos preventivos y periódicos que indique la Universidad. Ésta invitará a la entidad gremial para que disponga la presencia de sus facultativos, si lo estima conveniente.

d) Cuidar la conservación de los carteles y avisos que señalan medidas de seguridad e higiene, y observar sus prescripciones.

e) Colaborar en la elaboración del Programa de formación y educación en materia de higiene y seguridad, y asistir a los cursos que se dicten durante la jornada de trabajo.

f) Denunciar, conforme las normas legales vigentes, los accidentes o enfermedades laborales.

Art. 87º: Se constituye la “Comisión de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (CCyMAT)” la que estará integrada por dos expertos por cada sector, debiendo contar al menos con dos especialistas en medicina laboral. Se financiará con el aporte conjunto de las partes, requiriéndose también al MTSS y a la OIT (Departamento CyMAT) apoyo técnico. Idéntico criterio se aplicará a nivel particular, entendiendose que el marco regulatorio se reserva a la Comisión general, reservandose para el particular la aplicación de sus resoluciones.

Art. 88º: La CCyMAT tendrá por funciones:

a) Confeccionar un manual de instrucciones preventivas para todo el personal dependiente que tienda a evitar enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.

b) Fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título, en todas las Instituciones universitarias nacionales, elevando dictámenes trimestrales a la Comisión negociadora de nivel general.

c) Establecer las medidas necesarias para subsanar o atenuar la situación planteada por la tarea insalubre o riesgosa. Para ello contará con los informes producidos por la Aseguradora de Riesgo de Trabajo o las comisiones de salubridad e higiene que pudieran haberse constituido en el marco de la Disposición DNHST Nº 729/88 y ccs.

Art. 89º: Deberá privilegiarse la implementación de medidas que resguarden la salud del trabajador y minimicen los riesgos en el trabajo, y sólo se recurrirá a la compensación pecuniaria en los casos en que sea ineludible la exposición perjudicial. Esta última será la que determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o la entidad que en el futuro la reemplace.

TÍTULO 9

CAPACITACIÓN

Art. 90º: Las Universidades deberán ofrecer a sus trabajadores cursos de capacitación permanente, que posibiliten su crecimiento personal y el mejor desempeño de sus funciones. Se desarrollarán con criterios de pertinencia respecto de las funciones que desempeñen o puedan desempeñar, sin que esto entorpezca la carrera administrativa.

Art. 91º: Tendrá por objetivos generales:

a) Proporcionar competencias específicas para afrontar los nuevos desafíos laborales.

b) Potenciar habilidades, conocimientos y experiencia.

c) Reducir los requerimientos de supervisión y otorgar mayor autonomía decisional.

d) Mejorar las oportunidades de promoción y progreso, propendiendo al desarrollo pleno de su carrera dentro de la institución.

e) Proporcionar mayor seguridad, satisfacción en el trabajo y realización personal.

Estará orientada a:

a) Elevar los niveles de productividad, con un mejor uso de los recursos disponibles.

b) Mejorar la gestión para poder asumir las rápidas transformaciones características de nuestro tiempo.

c) Generar las condiciones para que cada uno de los miembros de la organización contribuyan con sus capacidades y desempeños a un mejor logro de los objetivos institucionales.

Art. 92º: La Universidad establecerá planes de capacitación consensuados en las comisiones paritarias particulares.

Art. 93º: El desarrollo de la carrera individual es responsabilidad de cada uno de los trabajadores, quienes deberán realizar los esfuerzos necesarios para su progreso personal.

Art. 94º: La capacitación general que atienda a completar la educación general básica obligatoria de los trabajadores será gratuita, y podrá cumplirse dentro o fuera del horario de trabajo.

Art. 95º: Cuando la capacitación tenga que ver con procesos o conocimientos a los que el trabajador deba acceder para adecuarse a la modernización de la tarea o a la aplicación a áreas creadas a posteriori de su incorporación en el trabajo, los cursos serán gratuitos y en horario de trabajo.

Art. 96º: La Universidad se compromete a otorgar la posibilidad de ingreso a los trabajadores no docentes al circuito de formación y capacitación a la totalidad de los oficios y especialidades que se desarrollen en la Universidad.

Art. 97º: Si los cursos ofrecidos no comprendidos en los artículos anteriores estuviesen arancelados, se implementarán los acuerdos necesarios para permitir el acceso equitativo a todo trabajador interesado a realizarlo.

Art. 98º: En todo proceso de concurso para la asignación de una categoría superior, se tendrá especialmente en cuenta la capacitación acreditada con las actividades formativas institucionalizadas.

Art. 99º: Las Universidades podrán reconocer incentivos pecuniarios a la capacitación del personal, cuando así fuera acordado por las partes.

Art. 100º: Los planes de capacitación específicos y generales serán acordados en el seno de las Comisiones paritarias particulares.

Art. 101º: Créase la Comisión Asesora de Capacitación, la que tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar en la formulación de políticas y programas de capacitación, convergentes con los criterios generales, realizando observaciones o sugerencias.

b) Coordinar las actividades de las Universidades de manera de regionalizar los procesos y generar acciones cooperativas para el mejor aprovechamiento de los recursos humanos que puedan emplearse en la capacitación.

c) Las partes integrantes acuerdan gestionar y destinar fondos para llevar a cabo programas de capacitación.

La Comisión Asesora de Capacitación estará integrada por cuatro miembros, dos a propuesta de cada una de las partes, y actuará con las instrucciones y bajo la dirección de la Comisión Negociadora de Nivel General.

Art. 102º: A los efectos de implementar un verdadero sistema, las partes ven como necesaria la creación de un fondo específico para la capacitación, en todos los casos en que haya una asignación específica para estos fines, la Comisión Asesora de Capacitación auditará su uso.

TÍTULO 10

EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO

Art. 103°: Se entiende por evaluación de desempeño, la realizada acerca de competencias, aptitudes y actitudes del trabajador, y del logro de objetivos o resultados en sus funciones.

Art. 104°: La evaluación de desempeño deberá contribuir a estimular el compromiso del trabajador con el rendimiento laboral y la mejora organizacional, su desarrollo y capacitación, la profesionalidad de su gestión y la ponderación de la idoneidad relativa.

Art. 105°: La evaluación de desempeño se hará en forma regular, anualmente, y será tomada en cuenta para elaborar políticas de recursos humanos, capacitación e incentivos y como antecedente en las promociones y los concursos.

Art. 106°: Cada agente será evaluado por un órgano de evaluación que en cualquier caso deberá integrarlo el jefe inmediato superior. A tal efecto se confeccionará un formulario, donde se registren calificaciones de 1 a 10 respecto de los factores que se mencionan a continuación:

a) Nivel de presentismo.

b) Responsabilidad.

c) Conocimiento del área donde se desempeña.

d) Iniciativa.

e) Eficiencia, eficacia y creatividad.

f) Espíritu de colaboración.

g) Ánimo de superación.

h) Corrección personal.

i) Sanciones disciplinarias merecidas durante el período evaluado.

Además, para el tramo superior, se evaluará:

j) Capacidad de planificación y organización.

k) Capacidad de conducción y liderazgo.

l) Objetividad y compromiso en el manejo del área.

m) Aptitud para calificar.

Una vez evaluados los ítems antes mencionados, se consignará su promedio. El puntaje mínimo para considerar la evaluación como positiva será mayor a cuatro.

La evaluación del desempeño del agente podrá complementarse con las ponderaciones de otros actores vinculados con su gestión. En caso que un agente con personal a su cargo (el Evaluador) se desvincule del Servicio deberá dejar un informe sobre el desempeño de los agentes que de él dependan.

Art. 107°: La evaluación de desempeño será notificada al agente, dentro de los cinco días de producida. En caso de disconformidad, el agente podrá, dentro de los cinco días de notificado, interponer recurso ente la Junta Superior de Calificación.

Art. 108°: La Junta Superior de Calificación se constituirá a nivel de Universidad y estará integrada por al menos cinco (5) miembros. Todos serán miembros de la Planta Permanente del escalafón no docente. La integración se hará por elección directa de la totalidad de los trabajadores de planta permanente, y para ser candidato deberá haber obtenido el máximo de la calificación posible el año anterior, la primera junta no observará este requisito. Su duración será de dos años, salvo la primera que solo revistará durante un año. Las paritarias particulares podrán reglamentar formas más efectivas de llevar adelante estas acciones cuando la magnitud del trabajo dada la complejidad de la Universidad, así lo indiquen, siempre respetando los principios generales enunciados.

Art. 109°: Las decisiones de la Junta se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión.

El quórum para sesionar será de tres (3) miembros. En las reuniones de la Junta Superior de Calificación podrá participar el gremio local, a través de un representante y en calidad de veedor.

Art. 110°: La Junta Superior de Calificación deberá expedirse dentro de los quince (15) días hábiles de la fecha de interposición del recurso. La notificación de esta resolución deberá formalizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Este pronunciamiento cierra la vía administrativa.

Todas las actuaciones se agregarán al legajo del agente.

Art. 111°: Cada tres años se llevará a cabo un análisis cuantitativo y cualitativo de las evaluaciones producidas por cada agente evaluador, para determinar su objetividad y eficiencia. Estará a cargo de funcionarios de la gestión, y su resultado se hará constar en el legajo respectivo.

TÍTULO 11

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 112º: Los Trabajadores no docentes de las universidades nacionales se encontrarán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión de hasta treinta (30) días.

c) Cesantía.

d) Exoneración.

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes.

Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción de haberes, en la forma y los términos que determine la reglamentación.

El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión en forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto. En ningún caso el trabajador podrá ser sancionado más de una vez por la misma causa.

Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del agente y los perjuicios causados.

Art. 113°: Son causales de la sanción de apercibimiento:

a) Incumplimiento injustificado del horario de trabajo, de acuerdo a la reglamentación que se acuerde en el ámbito de la Comisión Negociadora de Nivel General.

b) Falta de respeto leve a miembros de la comunidad universitaria o al público.

c) Negligencia menor en el cumplimiento de las funciones.

Art. 114°: Son causales de la sanción de suspensión:

a) Inasistencias injustificadas que no excedan los doce (12) días discontinuos de servicio en el lapso de doce meses inmediatos anteriores a la primera.

b) Falta de respeto grave a miembros de la comunidad universitaria o al público, que sea debidamente probada en procedimiento sumario.

c) Incumplimiento deliberado y no grave de las obligaciones y prohibiciones del régimen de empleo.

d) Reincidencia, reiteración o agravación de las causales de apercibimiento del artículo anterior.

Art. 115°: Son causales de cesantía:

a) Inasistencias injustificadas que excedan los doce (12) días discontinuos de servicio en el lapso de los doce meses inmediatos anteriores a la primera. Deberá cursarse advertencia fehaciente al producirse la onceava ausencia.

b) Abandono del servicio, que se configurará cuando medien seis (6) o más inasistencias injustificadas consecutivas del agente, y se haya cursado intimación fehaciente a retomar el servicio, emanada de autoridad competente, sin que ello se hubiera producido dentro de los dos días subsiguientes a la intimación.

c) Agresiones a miembros de la comunidad universitaria o al público cuya magnitud afecte de tal forma a las personas o a la institución universitaria que desaconseje la continuidad en el empleo, lo que deberá estar suficientemente fundamentado.

d) Incumplimiento deliberado y grave de las obligaciones y prohibiciones del régimen de empleo.

e) Acumulación de treinta días de suspensión en los doce meses inmediatos anteriores.

f) Quedar el agente incurso en alguna de las situaciones previstas en el art. N° 21, incs. a) o d) (en caso que la sanción hubiera sido de cesantía); en este último caso, sólo cuando la sanción sobreviniente sea de cesantía.

Art. 116°: Serán causales de exoneración:

a) Falta gravísima que perjudique material o moralmente a la Universidad.

b) Condena firme cuya pena principal o accesoria sea la inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos.

c) Sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o contra cualquier Universidad Nacional.

d) Quedar el agente incurso en alguna de las situaciones previstas en el art. N° 21, incs. b), c), d) (en caso que la sanción hubiera sido de exoneración) o e).

Art. 117°: Procedimiento: A los fines de la aplicación de estas sanciones, se requerirá la instrucción de un sumario previo, conforme el procedimiento que se establezca en la reglamentación, el cual deberá garantizar al imputado el derecho a su defensa.

El sumario deberá estar concluido en el lapso de seis (6) meses, plazo que podrá ser prorrogado por causa fundada.

Quedan exceptuados de la exigencia del sumario previo los casos previstos en los artículos N° 113, 114, inc. a), 115, incs. a), b), e) y f) y 116, incs. b), c) y d) en los que la sanción la resolverá directamente la autoridad sobre la base de la prueba documental expedida.Por vía reglamentaria se determinarán las autoridades con atribuciones para aplicar las sanciones, como así también el procedimiento de investigación aplicable.

Art. 118°: Suspensión preventiva: El personal sumariado podrá ser preventivamente suspendido o trasladado con carácter transitorio por la autoridad competente, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones fuere inconveniente, en la forma y términos que determine la reglamentación. En caso de haberse aplicado suspensión preventiva y que los resultados del sumario no sugieran sanciones o no fueran privativas de haberes, éstos les serán liquidados como corresponda.

Art. 119°: La acción disciplinaria correspondiente a los artículos N° 113 y 114 prescribirá a los seis (6) meses de cometida la falta, o desde que la Universidad tome conocimiento de ésta, siendo de un (1) año la prescripción en los restantes casos. En cualquier caso la iniciación del sumario, cuando corresponda, interrumpirá la prescripción.

Art. 120º: La sustanciación de los sumarios por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes en el orden administrativo son independientes de la causa criminal, excepto en aquellos casos en que de la sentencia definitiva surja la configuración de una causal más grave que la sancionada; en tal supuesto se podrá sustituir la medida aplicada por otra de mayor gravedad. El sobreseimiento o la absolución dictados en la causa criminal, no afectarán la sanción dispuesta en el orden administrativo.

TÍTULO 12

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 121º: Las Instituciones Universitarias Nacionales, en el marco de las paritarias y en un todo de acuerdo con las organizaciones sindicales, asignarán un área de responsabilidad específica para la implementación y ejecución del presente convenio y de aquellos acuerdos que se articulen a nivel particular. Tendrá como misiones y funciones las de coordinar, gestionar y ejecutar políticas tendientes a poner en marcha los acuerdos, mantener un sistema de información interconectado entre sus dependencias y con la entidad que represente la unificación de la parte empleadora en los siguientes temas:

1- Administración del trabajo (régimen sindical, inspección y control de normas laborales al interior del sistema, higiene y salubridad, accidentes de trabajo y atención de enfermedades, y normas relativas a la protección del trabajador, negociación y tratamiento de conflictos).

2- Capacitación.

3- Políticas de empleo (cambio de funciones, retiros).

Art. 122°: La Comisión Paritaria Particular verificará la adecuación de la aplicación de los acuerdos convencionales a que se hace referencia en el artículo anterior y de las excepciones que se dispongan en virtud de lo establecido en el último párrafo del artículo N° 56 del presente.

Art. 123º: A los efectos de garantizar la adecuada articulación y coordinación de la negociación colectiva particular, las Comisiones negociadoras de ese nivel enviarán a la Comisión Negociadora de Nivel General, previo a su homologación, copia de las actas acuerdo que se concreten en sus respectivos ámbitos.

Art. 124º: La Comisión de interpretación de convenios y solución de conflictos, tendrá las siguientes funciones:

a) Interpretar el Convenio Colectivo de los Trabajadores No Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales a pedido de cualquiera de las partes, conforme lo establece el art. Nº 14 del Decreto Nº 1007/95.

b) Interpretar los acuerdos particulares que las propias Comisiones Negociadoras de Nivel particular le sometan.

c) Resolver las diferencias que puedan originarse entre las partes, ya sea con motivo de la aplicación del convenio colectivo del sector o por cualquier otra causa que esté vinculada con la relación laboral.

Esta Comisión estará compuesta por cuatro miembros, dos a propuesta de cada una de las partes, los que durarán en sus funciones y serán reemplazados en la forma y con las modalidades que resuelva la parte que haya conferido la representación. Seguirá en su funcionamiento los siguientes pasos:

1) Las situaciones requeridas deberán ser consideradas por la Comisión en un plazo máximo de cinco días hábiles de presentada la solicitud por ambas o cualquiera de las partes. Para el caso en que la presentación no haya sido conjunta, se dará traslado a la otra, dentro de los cinco días, y por un plazo igual.

2) Con ambos elementos la Comisión deberá expedirse dentro de los cinco días de vencido el último plazo del inciso anterior.

3) Mientras se estén substanciando las causas en cuestión, las partes se abstendrán de realizar medidas de cualquier tipo que afecten el normal funcionamiento del servicio, dejándose aclarado que durante ese lapso quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo que hayan sido adoptadas con anterioridad por cualquiera de las partes.

4) Agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución, cualquiera de las partes podrá presentarse ante la Autoridad Laboral de Aplicación, solicitando la apertura de la negociación correspondiente.

5) Quedará sujeto a análisis y resolución de esta Comisión determinar el alcance de las modificaciones legislativas que se puedan producir con relación a aspectos contemplados en el presente convenio.

6) Finalmente en cuanto a lo que esta comisión interprete con respecto al convenio colectivo (puntos a y b de sus funciones), sus facultades no podrán excluir de ninguna manera a las judiciales.

El presente reglamento cuenta con la aprobación prevista por el art. N° 14, primer párrafo del Decreto Nº 1007/95.

Art. 125º: Normas de aplicación supletoria: Sin perjuicio de lo establecido en el presente convenio, para todo lo no previsto tanto en la negociación colectiva general como en las particulares, se estará a las normas establecidas en cada Universidad para el personal no docente, conforme las atribuciones del artículo N° 75, inciso 19, de la Constitución Nacional. En lo referente a la situación del personal no docente no rigen las disposiciones relativas al personal de la Administración pública centralizada (Ley 25.164) ni en forma supletoria, por tratarse de una relación de empleo totalmente autorregulada conforme lo dispuesto en la Ley 24.447 art. N° 19; Decreto N° 1007/95, Ley 24.521 de Educación Superior, art. N° 59, inc b), quedando expresamente excluidos de los casos que siguen bajo los alcances de la derogada ley 22.140 y todos sus decretos reglamentarios y anexos. En forma provisoria y hasta tanto se encuentre plenamente vigente lo referente a la estructura salarial y escalafonaria propuesta en el presente convenio, se mantienen como supletorias, en todo lo atinente y que no hayan sido ya establecidas en el presente, las normas del Decreto N° 2213/87.

En todos los casos, se deberán respetar las regulaciones vigentes en cada Universidad, cuando la norma fuere más favorable al Trabajador, es decir que se tomará como vigente la norma más favorable al Trabajador que surja de compulsar el texto del C.C.T. con la norma vigente en esa Universidad, la que deberá ser comunicada al nivel de negociación central, de acuerdo a la forma prevista en este Convenio.

HUGO CHIRINO- UNyCompromiso



HUGO CHIRINO-UNyCompromiso